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STP2043-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 150.980 CUI 11001020500020250232501 Skandia AFP SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP2043-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 150.980 Acta 002 Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Skandia AFP contra la sentencia de tutela, del 29 de octubre de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1]. [1: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de noviembre de 2025, concedió la impugnación. El 26 de noviembre siguiente, remitió el expediente.

Agotado el procedimiento de reparto, el 27 de noviembre de 2025, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.] II.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. Jaqueline del Rosario Vergara Velilla promovió un proceso ordinario laboral contra Skandia AFP[footnoteRef:2]. Aquella solicitó la ineficacia de sus afiliaciones al RAIS[footnoteRef:3] y el consecuente retorno al RPMPD[footnoteRef:4]. [2: A los que vincularon a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– y a los fondos privados de pensiones y cesantías Porvenir S.A. y Old Mutual.] [3: Régimen Pensional de Ahorro Individual con Solidaridad.] [4: Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida.] El 7 de noviembre de 2023, el Juzgado 16 Laboral de Cali accedió a las pretensiones de la demandante.

Colpensiones apeló. El Juzgado concedió la alzada en el efecto suspensivo y también el grado jurisdiccional de consulta. El 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali adicionó, modificó y confirmó el fallo de primer nivel. No solo declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, sino que impuso la obligación a los fondos privados demandad os –incluido Skandia AFP– de trasladarle a Colpensiones, además de los aportes, los valores relativos a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

A Skandia AFP, por medio de apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación. El 15 de agosto de 2024, el Tribunal lo declaró improcedente porque el casacionista no acreditó la legitimidad para actuar en el proceso. Aquella presentó los recursos de reposición y en subsidio de queja, con el propósito de sacar avante su demanda extraordinaria.

No obstante, lo hizo por fuera del término legal y, entonces, el Tribunal se los declaró extemporáneos. 2. La demanda. Skandia AFP argumentó que el Tribunal desconoció las reglas de interpretación fijadas en la sentencia SU-107-2024. En ella, la Corte Constitucional determinó que, en casos de ineficacia del traslado entre regímenes, únicamente, deberán devolverse los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional.

Por ese motivo, mediante apoderada, instauró acción de tutela en contra del Tribunal citado, por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administr ación de justicia y a la igualdad. Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia que profirió y, en su lugar, ordenarle emitir una decisión de reemplazo, ajustada al precedente de la sentencia SU-107-2024. 3.

Trámite de la acción. El 21 de octubre de 2025, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda. Vinculó al Juzgado 16 Laboral de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso 76001-31-05016-2019-00599-00-01. Por último, les corrió traslado de la demanda. 4. Las respuestas. En el trámite rindieron informe: a. El Juzgado 16 Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cali, defendieron la legalidad del trámite que adelantaron y de las decisiones que profirieron en las instancias.

Remitieron el enlace digital para acceder al proceso que la demandante pretende invalidar. b. Colpensiones, por medio de su representante, solicitó la improcedencia de la demanda, pues no ha incurrido en acciones u omisiones que pudieran afectar los derechos de la parte actora. c. Porvenir S. A. solicitó su desvinculación del trámite de amparo constitucional, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. d. Jaqueline del Rosario Vergara Velilla, por intermedio de su apoderada, consideró que la entidad demandante persigue impedir el goce efectivo de su mesada pensional.

Por ello, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. 5. La sentencia recurrida. El 29 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corporación consideró que la parte actora omitió emplear de manera correcta los mecanismos de defensa idóneos. Destacó que por su propia incuria los presentó de manera extemporánea. Por ese motivo, no es viable acudir a la tutela, pues ello configuraría un desconocimiento de su carácter residual y subsidiario y, que este recurso de amparo «impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador».

Además, la demandante no acreditó un perjuicio irremediable. Por lo tanto, declaró improcedente la acción. 6. La impugnación. Skandia AFP indicó que en el proceso ordinario le fue negado el recurso de casación porque el Tribunal estimó que no tenía interés económico. Por ese motivo, los recursos de reposición y en subsidio de queja contra el auto que le negó ese mecanismo extraordinario, no cumplen con los criterios de idoneidad y eficacia. En ese sentido, la Sala de Casación Laboral debió analizar de fondo la solicitud de amparo antes que negársela, pues aquellos medios no son eficaces.

Insistió que el Tribunal accionado desconoció las reglas fijadas en la sentencia SU-107-2024 en detrimento de sus intereses. Por tales razones, pidió revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215–2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución. 4.

Los defectos específicos por desconocimiento del precedente y por falta de motivación o motivación insuficiente. El primero, se estructura cuando las autoridades judiciales inaplican sus propias reglas jurisprudenciales o las de una Corporación de cierre en eventos en los que estas resultan vinculantes. Sin embargo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de ellas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, T-082 de 2011, T-309 de 2015 y SU-220 de 2024, entre otras. ] El segundo, tiene lugar cuando los operadores judiciales omiten su deber de exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias, pues la falta de justificación fáctica, jurídica y probatoria de estas las deslegitima de cara a la sociedad a la cual los administradores de justicia sirven. 5.

El caso concreto. Skandia AFP pretende dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, del 28 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali[footnoteRef:6]. Lo anterior, porque en su criterio, esa Corporación desconoció en el trámite ordinario 76001-31-05016-2019-00599-00-01, las reglas que la Corte Constitucional fijó en la sentencia CC-SU-107-2024. [6: En esa decisión, en síntesis, el Tribunal: (i) declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS y (ii) condenó, entre otros fondos privados, a Skandia AFP a trasladarle a Colpensiones los valores correspondientes a las cotizaciones, los rendimientos financieros, los intereses, el bono pensional si a ello hubiere lugar, las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.] 6.

Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, y advertido que los hechos a los que se atribuye la violación de derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes de es ta providencia, como punto de partida, la Sala advierte que la accionante: i) propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:7]; ii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; y, iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. [7: Esto, porque la decisión atacada se dictó el 28 de junio de 2024; sin embargo, adquirió firmeza luego de que la Sala de Casación Laboral resolviera el recurso de queja, el 30 de abril de 2025.

Por lo tanto, como la demandante presentó la acción de tutela, el 17 de octubre siguiente, está en el límite de los 6 meses.] 7. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, la Sala observa que Skandia S.A. demandó en casación la sentencia de segundo grado que la condenó a la devolución de los emolumentos que, a su juicio, no deben remitirse con ocasión de la nulidad del traslado del RPMPD al RAIS, según lo indicado por la Corte Constitucional; solo que esta fue inadmitida debido a la falta de interés económico para recurrir.

Es cierto que contra ese auto procedía la reposición, tal como lo indica el artículo 63 del CPTSS. Sin embargo, contrario a lo señalado por la primera instancia de este trámite constitucional, ello no impide tener por satisfecha la aludida exigencia. De un lado, porque Skandia S.A. no discute, con la tutela, el cálculo realizado para descartar el interés jurídico en casación. Ella objetó la sentencia del Tribunal, respecto de la cual, solo procede el recurso de casación. De otro, porque como lo ha venido anunciando esta Sala en recientes decisiones, mecanismos como la reposición y la queja no necesariamente garantizan la protección de los derechos fundamentales de la parte que los promueve.

Esta postura se inscribe en la necesidad de efectuar un análisis de la idoneidad del recurso en cada caso concreto, y no desde el examen abstracto y general de sus finalidades en el ordenamiento jurídico. Este constituye un parámetro adecuado para determinar si en realidad, quien formula la acción de tutela, no tenía camino distinto al de invocar el amparo constitucional – Cfr. CC T-066-2024–.

Así las cosas, bajo ese entendimiento, es claro que la Sala de Casación Laboral optó por declarar improcedente el amparo sin advertir que la actora sí promovió todos los mecanismos de defensa que le otorgaba la normativa aplicable y que los recursos de reposición y queja, en realidad, no son los idóneos para garantizar la protección de los derechos que invoca en esta oportunidad.

En consecuencia, esta Corporación constata que sí se superaron todos los parámetros generales de procedibilidad de la tutela, por ello, está habilitada para analizar de fondo la reclamación constitucional de Skandia S.A. 8. Pues bien, la referida entidad objetó la decisión, del 28 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

En esta esa autoridad, confirmó, modificó y adicionó el fallo del 7 de noviembre de 2023, que emitió el Juzgado 16 Laboral de esa ciudad. En lo que atañe a Skandia[footnoteRef:8], el Tribunal le ordenó «trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio». Asimismo, «discriminar los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante».

Por último, para el cumplimiento de lo ordenado le otorgó a la referida AFP «un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia». [8: Así como a la AFP Porvenir S.A.] Para sustentar la orden de devolución de aportes y demás conceptos, el Tribunal señaló que la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS implica que el afiliado no debió salir del régimen de prima media y, por lo tanto, nunca produjo efectos jurídicos.

Esto obliga a restituir la situación al estado en que estaba antes del traslado, lo que exige que las AFP del RAIS deban restituir a Colpensiones todas las cotizaciones, rendimientos y valores cobrados, para garantizar la financiación de la pensión del afiliado como si jamás hubiese ocurrido el traslado. Lo anterior lo soportó en la línea jurisprudencial previa, uniforme, consistente y vigente que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4360-2019, SL2877-2020, SL556-2022 y SL584-2022 –que ratificó el criterio de la sentencia SL3199-2021–.

El Tribunal indicó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-107-2024 frente a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, fijó la regla de que «sólo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado».

Sin embargo, el Tribunal no acogió dicho criterio con el argumento de que esa Corte también estableció que las decisiones de los jueces laborales deben atender al principio de sostenibilidad del sistema. En esa dirección, consideró que dicho aspecto se garantiza sólo si se ordena a los fondos del RAIS que retornen todos los valores que hubiesen recibido con motivo de la afiliación, pues de lo contrario se generaría un déficit para la administradora obligada a recibir nuevamente al afiliado. 9.

En este orden, la Sala precisa que cuando una autoridad judicial decide apartarse de un precedente, debe exponer razones sólidas y suficientes que permitan comprender por qué adopta una interpretación distinta. Para ello, la jurisprudencia constitucional exige el cumplimiento de dos cargas –Cfr. CC SU-113-2018–: a. Transparencia: que obliga al juez a reconocer expresamente el precedente aplicable y a evidenciar que conoce cómo su superior funcional o su propio despacho ha resuelto casos semejantes, pues solo es posible revisar un precedente cuando existe conciencia clara de su existencia. b. Suficiencia: que impone al juez la obligación de justificar de manera adecuada, a la luz del ordenamiento jurídico y de las particularidades del caso, las razones del cambio jurisprudencial.

Por ello, debe acreditar que el precedente anterior perdió vigencia por una modificación normativa o por una transformación relevante del contexto social, y no simplemente por discrepar de su contenido. 10. En el presente caso, la Sala advierte que la autoridad demandada cumplió con aquellas exigencias. La decisión del 28 de junio de 2024 consultó los parámetros y criterios jurisprudenciales establecidos por el órgano de cierre en materia laboral para resolver controversias sobre la ineficacia del traslado pensional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, igualmente, hizo referencia a los criterios planteados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024. Al respecto, de manera clara, concreta, completa y razonable expuso argumentos para apartarse de dicho precedente, en lo que atañe a las consecuencias de la ineficacia de los traslados de régimen pensional de cara a la devolución de los recursos.

En su lugar, optó por acoger, los razonamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues consideró que éstos son compatibles: por un lado, con el deber que les asiste a las AFP’s de informar a los afiliados, de manera clara, cierta, comprensible y oportuna las características, diferencias, beneficios, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales y, por otra parte, con el principio de sostenibilidad del sistema que todos los jueces laborales deben aplicar en sus decisiones. 11.

En ese contexto, la Corte concluye que los reparos de la accionante frente a la decisión del Tribunal son infundados. Esa autoridad decidió el caso de acuerdo con la información del expediente y valoró las pruebas que las partes presentaron al trámite. Además, está debidamente motivado y sustentado en la doctrina fijada por la Sala de Casación Laboral para estos casos. 12.

Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias hermenéuticas que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para cuestionar interpretaciones jurídicas, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario, a menos que se advierta una manifiesta arbitrariedad, lo que no ocurre en este caso. 13.

En conclusión, la Corporación encuentra que la autoridad judicial accionada sí efectuó una valoración integral de las pruebas, normas y jurisprudencia que rigen la materia, por lo que no advierte que en la sentencia demandada concurran vicios específicos que legitimen la intervención excepcional del juez de tutela. 14. Ante este panorama, la Sala encuentra que el proveído que el accionante debate no contiene un defecto que legitime la intervención excepcional del juez constitucional.

En consecuencia, modificará el fallo de tutela impugnado, en el sentido de negar el amparo constitucional solicitado por la AFP Skandia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Modificar la sentencia de tutela proferida, el 29 de octubre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de negar la solicitud de amparo promovida por Skandia AFP contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2