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STP2043-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020240010200 RADICADO INTERNO 135267 TUTELA DE PRIMERA IINSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2043-2024 Radicación #135267 Acta 007 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ JEFERSON CASTRO OJEDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de esa Corporación judicial, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, así como las partes e intervinientes del proceso penal descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra JOSÉ JEFERSON CASTRO OJEDA se sigue el proceso 110016000000202202102 por el delito de fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El 13 de marzo de 2023 el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento lo condenó a la pena de 55 meses de prisión. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

Inconforme por la no concesión del subrogado penal el accionante apeló. El asunto está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Alegó CASTRO OJEDA que han trascurrido diez meses sin que la Corporación judicial accionada resuelva el recurso, con lo cual se están transgrediendo sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.

Su pretensión es que se ordene al Tribunal accionado pronunciarse cuanto antes respecto del asunto puesto a su consideración. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 19 de enero de 2024, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 18 siguiente, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha decisión. El Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento efectuó un relato de la actuación y precisó que tras la emisión e impugnación del fallo remitió la actuación ante el Tribunal para lo pertinente.

Por su parte, la Procuraduría 22 Judicial II Penal solicitó verificar si se estructuró la mora alegada por el accionante. El despacho del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que el 14 de abril de 2023 le correspondió por reparto el asunto 2022 02102 01 (SPA-S-031/23) al cual le fue asignado un turno acorde a su ingreso y, en ese orden, fue resuelto.

Por tal razón, agregó que el proyecto ya fue registrado para estudio y aprobación de la Sala. Adjuntó la respectiva constancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

JOSÉ JEFERSON CASTRO OJEDA acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Alegó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ha omitido resolver el recurso de apelación que promovió contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.

El artículo 29 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 de esa misma normativa establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

Así, es claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia. Sin embargo, no todo retardo dentro del proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales.

Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707-2014).

Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial resulta injustificada y se erige en factor vulnerador de la garantía del debido proceso, cuando convergen los siguientes presupuestos: i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, y ii) la omisión es producto de la negligencia o desidia en el cumplimiento de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos (CC T–1249 de 2004).

Por el contrario, se entiende justificada y desprovista de capacidad de afectación, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Aclarado lo anterior, los medios de convicción allegados al presente trámite constitucional acreditaron que el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, ingresó el 14 de abril de 2023 al despacho del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La tardanza en resolver la apelación contra ese proveído no ha sido injustificada, tiene origen en el turno asignado a cada asunto sometido a consideración de ese despacho.

Además, las pruebas allegadas al trámite constitucional acreditaron que el 23 de enero de 2024 fue registrado el proyecto que resolvió el recurso de apelación. No se verifica, entonces, omisión, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada. Como se indicó, el tiempo trascurrido obedece al estricto orden en el que ingresó el recurso al despacho para su resolución. Para la Corte, eso es claro, durante la presente actuación la autoridad judicial accionada hizo que cesara la posible violación de garantías constitucionales que podría haber tenido lugar anteriormente.

Considerando tal situación, concluye la Sala que se configura el fenómeno conocido como hecho superado. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por JOSÉ JEFERSON CASTRO OJEDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8