Tutela Nro. 102788 Rosa Elvia Herrera Clavijo Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2043-2019 Radicación Nº 102788 Acta 45 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de Rosa Elvia Herrera Clavijo, contra el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la empresa Terminal de Transporte S.A. de la ciudad, en actuación que vinculó de manera oficiosa a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado con número 2016-00464-01 y al Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente, se infiera lo siguiente: 1. Manifiesta la accionante Rosa Elvia Herrera Clavijo que su empleador Terminal de Transporte S.A. dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa el 23 de agosto de 2001, por lo que a través de acción de tutela emitida por la Corte Constitucional en sede de revisión, se ordenó el reintegro, pero sin referirse al dinero que por indemnización la empresa le entregó. 2.
A efectos de disponer el reintegro del dinero cancelado, la empresa Terminal de Transporte S.A. promovió un proceso ordinario laboral en contra de Herrera Clavijo, con el fin de que se restituyera la suma de $48.103.933 mil pesos por concepto de indemnización por despido sin justa causa, no obstante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió a la demandada, luego de que esta acudiera a la excepción de prescripción. 3.
Impugnada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la revocó y en su lugar, condenó a Rosa Elvia Herrera Clavijo a devolver la suma cancelada por la demandante, debidamente indexada al momento de su pago. La interesada interpuso recurso extraordinario de casación, pero este le fue denegado por no tener interés jurídico para tal fin. 4.
A Juicio de la demandante, el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo y fáctico, al apoyarse en una norma « evidentemente inaplicable al caso en concreto», esto es en los artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en el entendido en que no se señala que los empleadores puedan interrumpir la prescripción con el reclamo escrito, por lo tanto en este caso, el Terminal de Transportes no podría interrumpir la prescripción con la reclamación dirigida a la actora.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción. El Gerente General y Representante Legal Suplente de la entidad Terminal de Transportes S.A., manifestó que al momento del despido sin justa causa, la empresa le canceló la indemnización por valor de $48.103.933 millones de pesos y al momento del reintegro se le pagaron 180 días de salario a título de indemnización, sueldos, auxilio de alimentación, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, aporte a salud y pensión equivalente a la suma de $42.786.360, tal como consta en la Resolución Nro. 21 de 2013.
Informó además que si bien es cierto se presentó la excepción de prescripción, incurrió la demandada en un error al señalar que este término debía contarse a partir del pago de la indemnización por despido por justa causa, es decir el 23 de agosto de 2011, pues a esa fecha tuvo lugar el pago pero por causa del despido, por lo tanto el enriquecimiento sin causa se materializa con lo ordenado en la Resolución Nro. 21 de 2013.
Explicó que el derecho para la Terminal de Transportes S.A. no nace con el pago a la trabajadora, sino en el momento en que se consolida un doble pago por la misma causa, por lo que surge y se vuelve exigible dar cumplimiento a la orden de reintegro. Finalmente, indicó que las normas citadas por el Tribunal accionado para resolver la discusión son constitucionales y no hay contradicción alguna entre los fundamentos y la decisión y aun cuando la accionante no comparte el análisis jurídico que la autoridad judicial hace de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en cualquier caso los tres años se contarían desde el 10 de septiembre de 2013, y en ese orden, la demanda presentada el 26 de agosto de 2016 no estaba cobijadas por los efectos de la prescripción de la acción. Las demás autoridades accionadas y vinculadas dentro del trámite constitucional guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión emitida por el Tribunal accionado se encuentra ajustada a la realidad jurídica, en tanto no es posible aplicar la figura de la prescripción trienal laboral de manera aislada o segregada de sus componentes para todo aquel que desea hacer exigible un derecho.
Por lo tanto, manifestó que si el empleador deseaba que le fuera declarado el derecho a la devolución de unas sumas de dinero que consideraba, no debían ingresar al patrimonio de su trabajadora, debido a que se perdió la causa que originaba dicho pago, como lo fue, pues por cuenta de la orden de reintegro constitucional, con el pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento de su reincorporación efectiva al empleo, se hacía incompatible con la indemnización entregada en otrora, por lo tanto, tal solicitud estaba sometida a los parámetros de la prescripción trienal laboral de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, debido a que en esta especialidad y para los juicios que en ella se analizan, se aplica tal término y tal figura.
IMPUGNACIÓN La decisión emitida por el juez constitucional de primera instancia fue impugnada por el apoderado de la accionante, quien insiste en la vía de hecho cometida por el Tribunal accionado, resaltando que la autonomía y competencia de los jueces no puede justificar la aplicación errónea de la norma procesal laboral, en tanto que es claro que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, solo entrega la posibilidad de interrumpir la prescripción al trabajador mediante la presentación escrita de la reclamación ante su empleador y no como se señaló que tal facultad sea tenida en cuenta por el empleador.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 28 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Problema Jurídico Corresponde a la Corte verificar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al denegar el amparo de la tutela atendiendo a la razonabilidad de la decisión emitida por el Tribunal accionado. 3. Del asunto en concreto En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela y la impugnación formulada por el apoderado de la accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 13 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, en el sentido de condenar a la accionante a devolver la suma de $48.103.933 a ella cancelada por concepto de indemnización de despido sin justa causa debidamente indexada a favor de su empleador Terminal de Transportes S.A. En criterio de la demandante constitucional, el despacho accionado incurrió en una vía de hecho al concluir que la prescripción por parte de la empresa Terminal de Transportes se podía interrumpir al reclamarle a la demandante el 16 de junio de 2015 su cancelación. A su parecer, la decisión confutada se apoyó en una norma inaplicable, pues el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo advierte que el reclamo lo debe hacer el trabajador y no como en este caso ocurrió, pues en el evento se dijo por el Tribunal accionado que el empleador interrumpió la prescripción mediante una reclamación al trabajador, norma a su juicio inexistente en el derecho procesal del trabajo.
En este escenario, se precisa de antemano que esta Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, teniendo en cuenta que le halla razón a lo indicado por el Juez constitucional, atendiendo a lo siguiente: Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es que precisamente, se itera el Máximo Órgano Constitucional, sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisando cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela de esta naturaleza, distinguiendo entre unos requisitos de carácter general y otros específicos de procedibilidad.
Entre los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identificó los siguientes: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
En efecto, tal como lo indicara la primera instancia, el Tribunal accionado al analizar la existencia del derecho y concluir que le asistía al empleador, pues cumplió con una orden de reintegro emitida por la Corte Constitucional, consideró que el fenómeno prescriptivo alegado como excepción no se configuraba, en el entendido de que la empresa Terminal de Transportes lo interrumpió a través de escrito de 16 de junio de 2015, habiéndose presentado la demanda el 25 de agosto de 2016, es decir dentro del término legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.
Por consiguiente, no existe evidencia de que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en las irregularidades que invoca el apoderado del accionante, pues se advierte que en este asunto, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá estaba facultada para interpretar de la manera que lo hizo el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, el que si bien indica taxativamente « el simple reclamo del trabajador», en el asunto, no puede entenderse ello al tenor literal de la norma, como lo pretende el impugnante, pues como se vio se trata de una hermenéutica armónica y lógica que se realizó al entenderse que la reclamación la hace el empleador, quien en este caso es el acreedor de la trabajadora, a quien se reclama el reintegro de un dinero producto de una indemnización. En ese sentido, es preciso traer a colación el artículo 94 del Código General del Proceso- interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora -que determina: « el término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor…» Por lo tanto, estima la Sala que la decisión emitida por la entidad accionada resulta razonable y ajustada a derecho, por lo que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Por lo tanto, hechas las anteriores precisiones, esta Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13