Impugnación Rad. 89385 PEDRO CLAVER VALENCIA VALENCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP2043-2017 Radicación No 89385 (Aprobado Acta No. 35 ) Bogotá. D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por PEDRO CLAVER VALENCIA VALENCIA, contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: El accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al libre acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 17001310500120150000100, en el que obró como demandante.
En apoyo de su petición, expresó que el 13 de enero de 2015 instauró una demanda ejecutiva laboral contra Clemencia Giraldo Escobar, dirigida a que dicha persona le pagara los honorarios profesionales que habían pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre ellos el 18 de agosto de 2009; que la demanda antedicha, fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, bajo el número de radicado 17001310500120150000100; que, dada la conducta evasiva de la señora Giraldo Escobar, su notificación se logró el 30 de julio de 2015; que, una vez notificada, la ejecutada propuso, entre otras, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual sustentó en que “El demandante PEDRO CLAVER VALENCIA VALENCIA no es titular del derecho que pretende mediante esta demanda, toda vez que él cedió el título oneroso porque le fueron pagados los derechos del crédito a la Señora ALBA LUCÍA GUTIÉRREZ GALLEGO según consta en la Escritura Pública No. 2.357 del 17 de octubre de 2013; venta que se hizo por la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VENTINUEVE MIL SETESCIENTOS (sic) UN PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($78.129.701.92).
Si Pedro Claver Valencia Valencia, cedió o vendió el crédito por una suma igual, por tanto no es titular del derecho que pretende, no puede ostentar la calidad de demandante. Afirmó que, en un acto de “absoluta honradez”, él admitió que era cierta la afirmación de la parte ejecutada, relativa a que él había cedido el crédito surgido del contrato de prestación de servicios profesionales, a la señora Alba Lucía Gutiérrez Gallego, quien era su cónyuge; que, además, le solicitó al Juzgado cognoscente del proceso ejecutivo, que reconociera a la cesionaria en calidad de acreedora ejecutante y ordenara la “subrogación del crédito a su favor”; que, no obstante, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales le negó su petición en tal sentido, mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2015; que reiteró la petición de subrogación, ante el mismo despacho judicial, el 11 de septiembre de 2015, pero el despacho le indicó que debía estarse a lo resuelto en la providencia del 8 de septiembre del mismo año, en la que se le había resuelto lo pertinente.
Manifestó que, con posterioridad a las decisiones precedentes, el juzgado accionado celebró audiencia pública el 29 de abril de 2016, en la que resolvió las excepciones propuestas por la parte ejecutada; que, en dicha oportunidad, la mencionada autoridad judicial declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación a nombre del señor Pedro Claver Valencia Valencia”; que en la providencia insistió, además, en que no resultaba procedente la cesión de derechos a favor de la señora Alba Lucía Gutiérrez Gallego.
Aseguró que apeló la decisión anterior y del recurso conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales; que dicha corporación, mediante proveído de 23 de agosto de 2016, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, proceder con el cual le impidió obtener el pago de sus honorarios profesionales y, por dicha vía, conculcó sus garantías superiores.
Solicitó, con sustento en los anteriores hechos, que se amparen sus derechos fundamentales, y que, como medida restaurativa de los mismos, se ordene “la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES – SALA LABORAL, a fin que (sic) se garantice el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia[footnoteRef:1]. [1: Fls.19 y 20] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que las providencias cuestionadas se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica, sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales[footnoteRef:2]. [2: Fl.22] LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, insistiendo en que le asiste razón y que los argumentos expuestos en el escrito de tutela acreditan, con suficiencia, la vía de hecho en la que incurrieron las autoridades accionadas[footnoteRef:3]. [3: Fl.49] CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:5] [5: Ibídem] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. 2. La jurisprudencia constitucional señala que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.[footnoteRef:6] [6: Sentencia T-267 de 2000 ] En esa medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso.
Sobre el particular, esa Corporación ha señalado: No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones[footnoteRef:7]. [7: Sentencia T-442 de 1994] En virtud de esta garantía constitucional de autonomía y competencia de los operadores judiciales, sólo ante una valoración probatoria ostensiblemente incorrecta, se configura el defecto fáctico[footnoteRef:8]. [8: Sentencia T-336 de 2004] Análisis del caso concreto 1.
La demanda discute la supuesta irregularidad existente en las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de esa misma ciudad, que declararon probada la excepción de inexistencia de la obligación, por la falta de legitimación en la causa, dentro del proceso ejecutivo instaurado por el accionante, contra SONIA IRLANDA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, solicitando el pago de sus honorarios.
A su juicio, dicha decisión incurrió en una irregularidad violatoria del debido proceso, pues “ en auto de sustanciación del 21 de septiembre de 2015, se negó la cesión de derechos en favor de la señora ALBA LUCÍA GUTIÉRREZ GALLEGO, y en primera instancia se da por probada la excepción de inexistencia de la obligación a nombre de PEDRO CLAVER VALENCIA, por lo que existe una contradicción en el fallo proferido, pues si bien en esos autos se decide no tener en cuenta la cesión de derechos, luego en el fallo se pone en tela de juicio la falta de legitimidad por activa, dicha calidad que ostento como ejecutante en el proceso de la referencia (…) En un acto de absoluta honradez, reconocí que los documentos aportados por la parte demandada sobre la cesión de crédito a la señora ALBA LUCÍA, era un hecho cierto, luego, al momento de descorrer traslado de las excepciones solicité al juzgado se reconociera a ALBA LUCÍA en calidad de acreedora ejecutante y la subrogación del crédito a su favor, solicitud que le fue denegada ”[footnoteRef:9]. [9: Fls.3 y 6] 2.
Pues bien, la Corte no encuentra en esas determinaciones visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional. En efecto, el accionante, a pesar de ser consciente de que había dejado de ser parte de la relación sustancial de crédito, por cuanto que con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva había cedido los derechos derivados del contrato de prestación de servicios (la escritura de cesión es de 2013 y el proceso ejecutivo data de 2015), pretendió adelantar el cobro, desconociendo que quien en realidad estaba en condiciones de promoverlo, era el cesionario de la obligación. Como en este caso el demandante no estaba legitimado, por no ser el titular de los derechos al tiempo de demandar, sus pretensiones estaban desde el principio llamadas al fracaso, en todo lo cual acertaron los jueces que resolvieron el proceso ejecutivo y, por lo mismo, no se advierte la presencia de una vía de hecho que imponga la intervención del juez constitucional.
Ahora, tampoco le era dado al demandante recomponer el proceso al abrigo de una solicitud de sucesión procesal, porque esta figura presupone que la modificación de la situación jurídica sustancial se produzca luego de que el proceso se haya iniciado; si esa modificación se produce antes, el éxito de la acción quedará definido por la existencia del derecho en cabeza de quien demanda, asunto que atañe con la legitimación en la causa.
Tal situación impide que se asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden respecto al alcance de las pruebas o la interpretación de las normas jurídicas que regulan el caso. De ser así, ha insistido la jurisprudencia constitucional, todos los pronunciamientos serían susceptibles de afectar garantías constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la decisión, siempre existirá alguien que no comparta su sentido[footnoteRef:10]. [10: Sentencia SU-901 de 2005] 3.
Por todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2