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STP20429-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 95527 SOFONÍAS SANTACRUZ CARABALÍ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP20429-2017 Radicación 95527 (Aprobado Acta No. 407) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y derecho de petición en cabeza de SOFONÍAS SANTACRUZ CARABALÍ, vulnerado por la entidad recurrente y el Colegio Nacional José Hilario López de Puerto Tejada (Cauca).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, en el mes de mayo de 2013, SOFONÍAS SANTACRUZ CARABALÍ solicitó al Ministerio de Educación Nacional la expedición del bono pensional a que tiene derecho por haber prestado sus servicios como catedrático en el Colegio Nacional José Hilario López, durante el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 1988 hasta el 30 de noviembre de 1989, y cumplir con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez.

El 24 de junio de 2013, la cartera ministerial le comunicó que expidió el certificado de información laboral formato 1, pero los formatos 2 y 3 debían ser emitidos por la institución educativa donde laboró según lo dispone la normativa aplicable al caso, razón por la cual corrió traslado a la entidad competente para que procediera de conformidad.

No obstante, denunció el peticionario que a la fecha no se ha expedido de forma correcta el bono pensional que requiere. Por ello, acudió a la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó que se ordene a las entidades demandadas que adelanten las gestiones que les corresponden con el fin de radicar en debida forma su solicitud pensional ante Colpensiones.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1. Por auto del 14 de julio de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas. Al trámite fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, Cajanal en Liquidación y la Secretaría de Educación del Departamento del Valle. 2. La última entidad mencionada solicitó su desvinculación de la actuación por falta de legitimación pasiva.

A la par, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- sostuvo que el accionante no ha presentado ninguna petición ante dicha entidad, así mismo que de la demanda se infiere que a la fecha el actor se encuentra recaudado la información necesaria para presentar la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez. Por su parte, el Rector del Colegio Nacional José Hilario López manifestó que expidió los formatos 2 y 3 solicitados y, atendiendo la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional los aportes para pensión se consignaron a Cajanal.

Por último, el Ministerio de Educación Nacional informó que emitió la certificación de salarios desde el 28 de mayo de 2013, la cual fue remitida a SOFONÍAS SANTACRUZ CARABALÍ. Adicionalmente, explicó que en la historia laboral de éste no reposan actos administrativos de nombramiento, actas de posesión o retiro, por lo cual se ofició a la institución educativa donde laboró con el fin de que expidiera certificado de salario base formato 2 y certificación de salarios mes a mes formato 3B, atendiendo lo establecido en la Leyes 46 de 1971 y 43 de 1975.

Destacó que ese Ministerio ha atendido diligentemente y dentro del marco de sus competencias las peticiones del demandante, pero en sus archivos no reposan las nóminas de las instituciones de educación y, por ende, no son competentes para expedir esas certificaciones. Previo a emitir el fallo de tutela correspondiente, SOFONÍAS SANTACRUZ CARABALÍ presentó memorial a través del cual informó que, como consecuencia de la tutela promovida, las entidades accionadas emitieron a su favor el bono pensional a que tiene derecho, pero en su diligenciamiento incurrieron en varios errores, lo que impide que Colpensiones acepte los documentos.

Al respecto destacó que en el formato 1 su número de identificación es incorrecto y se llenó con xxxx la fecha de su nacimiento. Similar situación se presentó con los formatos 2 y 3B, dado que se dejaron espacios en blanco, su cédula es incorrecta y se omitió consignar la fecha de emisión del certificado. La primera instancia concedió el amparo invocado.

Explicó que no puede recaer sobre el trabajador la obligación de suministrar correctamente los datos de la historia laboral, necesaria para adelantar los trámites de la pensión de vejez, pues ello corresponde a las entidades que tienen bajo su cuidado y custodia dicha documentación. Consecuente con ello, ordenó al Ministerio de Educación Nacional y al Colegio Nacional José Hilario López de Puerto Tejada (Cauca) que en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo, expidan al accionante los certificados de información laboral formatos 1, 2 y 3B, como lo exige el Sistema de Gestión Documental de Colpensiones y corroborando los datos con la cédula de ciudadanía del actor.

La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo. Solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, en sustentó refirió que, el 18 de octubre de 2017 procedió a emitir un nuevo certificado de información laboral formato 1 a nombre del señor SANTACRUZ CARABALÍ para bono pensional, el cual fue remitido a la dirección de notificación aportada por el peticionario.

Además, requirió nuevamente a la institución educativa José Hilario López y a la Secretaría de Educación de Puerto Tejada para que expidan la certificación del salario base formato 2 y certificado de salarios mes a mes formato 3B. Se adjuntó copia de los documentos referidos y el oficio 2017-EE-183726 dirigido al actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, dado que el silencio de las demás partes conlleva la aceptación del contenido restante de la providencia de primera instancia, al tiempo que la Corte comparte la decisión de amparar los derechos del accionante cuya violación se demostró. El Ministerio de Educación Nacional sostuvo que el 18 de octubre de 2017 emitió nuevo certificado de información laboral a nombre de SOFONÍAS SANTACRUZ CARABALÍ conforme lo señala la circular conjunta 13 del 2017 expedida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social para bono pensional, el cual fue remitido a la dirección de notificación aportada por el accionante.

Sin embargo, al revisar dicho documento se advierte que no se corrigieron las inconsistencias, pues el número de identificación del actor es incorrecto y nuevamente se marcó con xxx la fecha de su nacimiento, pese a que no deben dejarse espacios en blanco y la entidad cuentan con la información necesaria para su correcto diligenciamiento.

Así las cosas, es evidente que la orden emitida por el Tribunal no se ha materializado, razón por la cual no puede declarase la existencia de un hecho superado. Como fue señalado por la primera instancia, la situación pensional del accionante no puede quedar sujeta a la indeterminación causada por las actuaciones de orden administrativo de las entidades involucradas, toda vez que éste presentó la documentación necesaria para acceder a su derecho prestacional, sin que sea aceptable que tenga que asumir contratiempos por eventuales inconsistencias en la información aportada por las entidades involucradas en dicho proceso.

Ante tal panorama, es claro que los argumentos expuestos en la impugnación no tienen vocación de prosperidad, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 25 de octubre de 2017, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo invocado por SOFONÍAS SANTACRUZ CARABALÍ. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2