Tutela 95477 CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP20428-2017 Radicación 95477 (Aprobado Acta 407) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA, contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgado 8º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito, ambos de la ciudad mencionada.
Al trámite fue vinculado el ciudadano Eugenio Cadena Uribe, en su condición de tercero con interés.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, en fallo de tutela del 27 de septiembre de 2011, el Juzgado 8º Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Conocimiento amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de Eugenio Cadena Uribe. En consecuencia, ordenó a Cafesalud EPS, que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo, proceda a autorizar la entrega de dos rodilleras estabilizadoras de rótula y un bastón canadiense para apoyo parcial RX de rodilla, en los términos prescritos por el médico tratante y continúe otorgando sin dilaciones todos los fármacos, tratamientos e insumos médicos que le sean prescritos para el tratamiento con el fin de atender la patología de discopatías lumbares degenerativas.
Ante el incumplimiento del fallo, el 3 de agosto de 2016, el referido Despacho sancionó con 5 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes a CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA en su condición de Representante Legal de Cafesalud EPS. Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento confirmó la anterior determinación el 18 de agosto siguiente.
Según el accionante, esos despachos judiciales incurrieron en «una irregularidad constitutiva de vía de hecho», pues de acuerdo al certificado de existencia y representación de Cafesalud EPS, la representación judicial de la institución corresponde al gerente de defensa judicial, quien debe cumplir la orden de tutela y asumir las consecuencias del desacato.
Adicionalmente, expuso que desde el 13 de diciembre de 2016 se desvinculó de Cafesalud EPS y a partir del 1º de agosto del presente año, los usuarios de dicha entidad fueron trasladados a Medimás EPS, la cual debe brindarles el servicio de salud a todos sus afiliados, entre ellos, a Eugenio Cadena Uribe, pese a lo cual se mantiene la sanción impuesta en su contra desconociendo la imposibilidad material y jurídica de cumplir la sentencia de tutela y los precedentes constitucionales referentes a que la finalidad del desacato no es la imposición de la sanción sino el cumplimiento de la orden.
Así las cosas, acudió al juez de tutela en busca del amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad y libertad. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto las providencias sancionatorias y como medida provisional, se oficie a las autoridades respectivas para que suspendan las órdenes de arresto vigentes hasta tanto se resuelva de fondo la acción de amparo, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de octubre de 2017, el Tribunal concedió la medida provisional solicitada y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. Los Juzgados 8º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento relataron el trascurso de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones.
Así mismo, destacaron que, para el momento en que se emitieron las providencias censuradas, el actor ostentaba el cargo de representante legal y, por tanto, no es de recibo que pretenda evadir su responsabilidad con fundamento en su posterior renuncia. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo.
Para el efecto, precisó que las determinaciones adoptadas en el incidente de desacato tienen respaldo en los medios probatorios arrimados para ese momento al trámite, de los cuales, la inferencia a que llegaron los juzgadores resulta lógica, razonable y congruente con esos elementos de juicio. El peticionario impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Además, en esta oportunidad, destacó la falta de notificación personal e individualización de quien debía dar cumplimiento a la orden de tutela. A la par, añadió que Cafesalud EPS realizó todas las gestiones tendientes a materializar la entrega de los suministros requeridos por Eugenio Cadena Uribe con ocasión de las obligaciones que le asistían legalmente, sin embargo, la responsabilidad subjetiva del cumplimiento cabal y oportuno de la orden de tutela, involucra también a otras instituciones de salud.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-254 de 2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015).
En primer lugar, se observa que la censura se produce más de un año después de la expedición de la última providencia mencionada, lapso excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.
De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que no se vulneraron las garantías fundamentales de CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA, pues dentro del incidente adelantado en su contra, específicamente desde el inicio de las diligencias, se le vinculó en su condición de Presidente y Representante Legal de Cafesalud EPS.
Así las cosas, se le individualizó como el funcionario competente y, con ello, se determinó su responsabilidad en el cumplimiento del mandato de tutela. Sumado a lo anterior, es claro que para la fecha en la que se emitió la orden sancionatoria, es decir, el 3 de agosto de 2016, el actor era el representante legal de dicha entidad, incluso al momento en que se confirmó dicho mandato en sede de consulta (18 de agosto de 2016).
Así las cosas, no hay duda de que para el momento en que se emitieron las decisiones cuestionadas le correspondía velar por el buen funcionamiento y acatamiento de las órdenes judiciales impuestas a Cafesalud EPS, sin que la posterior perdida de tal calidad, acaecida hasta el 13 de diciembre de 2016, cuando ya se encontraba en firme la sanción, lo exonere de su responsabilidad.
Además, manifiesto es que dicha situación no fue expuesta por CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA dentro del incidente, pese a que era ese el escenario idóneo para controvertir su presunta falta de competencia, no a través de una nueva acción de tutela. De otro lado, según los informes rendidos por las autoridades judiciales accionadas y las pruebas allegadas, se observa que el Juzgado 8º Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Conocimiento requirió a CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA para que adoptara las medidas necesarias a fin de cumplir el fallo de tutela del 27 de septiembre de 2011, pero la orden no se cumplió, ni se brindaron las excusas pertinentes.
Posteriormente, se libró el oficio 1487 del 19 de julio de 2016, por medio del cual se le comunicó al ciudadano referido el inicio formal del trámite incidental por desacato a la orden de amparo, oportunidad en la que el accionante tampoco emitió pronunciamiento alguno. Ahora bien, no obra en el expediente de tutela prueba de la forma en que se surtió dicha notificación. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que la apertura del incidente de desacato no requiere ser notificada personalmente al funcionario responsable del cumplimiento de la orden de tutela.
Esa exigencia iría en contra de la celeridad del cumplimiento de los fallos de esta naturaleza y la correspondiente protección inmediata de los derechos fundamentales. (Sentencia T – 343 de 2011, reiterada en auto A – 236 de 2013). Por lo tanto, sin mayor dificultad se concluye que, contrario a lo expuesto por el accionante, su vinculación al trámite incidental no comportó vulneración del debido proceso u otra garantía fundamental.
Igualmente, se le comunicó oportunamente la sanción que ahora cuestiona, la cual, tras agotarse el grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada por el superior, decisiones ambas en las que se determinó que no se evidenciaba cumplimiento a la orden constitucional de amparo, siendo individualizado como una de las personas responsables de cumplirla, pues para la fecha ostentaba la condición de representante legal de la entidad demandada.
De otra parte, y en lo que se relaciona con las consideraciones de los jueces de instancia a efectos de imponer la sanción, la Corte no encuentra que las mismas sean infundadas o caprichosas, pues definieron la queja sometida a su consideración con base en la valoración efectuada del material demostrativo que obraba en la actuación, siendo claro que para el momento en que se sancionó a CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA no se había dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 27 de septiembre de 2011, a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales de Eugenio Cadena Uribe, así como tampoco se puso de presente ninguna situación que le impidiera al incidentado dar cumplimiento a la misma.
En esa medida, las decisiones que lo sancionaron por desacato son acertadas y no pueden invalidarse por otro juez constitucional. Finalmente, se advierte que lo anterior no es óbice para que CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA acuda ante el juez que emitió el amparo, pues su competencia se mantiene hasta cuando se cumpla lo ordenado o se eliminen las causas de amenaza, y exponga la situación novedosa que le impide dar cumplimiento al fallo constitucional, esto es, la actual perdida de la calidad de Representante Legal de Cafesalud EPS y que a partir del 1º de agosto del presente año, los usuarios de dicha entidad fueron trasladados a Medimás EPS, entidad que debe brindarles el servicio de salud a todos sus afiliados, entre ellos, a Cadena Uribe, para que el funcionario competente se pronuncié al respecto.
Por tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga le negó el amparo de sus derechos fundamentales a CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10