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STP20427-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Impugnación Tutela 95189 A/. Cindy Moreno Cabezas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP20427-2017 Radicación n° 95189 Acta 407 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Cindy Moreno Cabezas, a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 9 de octubre del año en curso por la Sala de “Decisión de Tutela” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de la citada ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma que sigue: «Manifestó, que el 3 de abril de 2016, su representada fue capturada en la entrada del centro carcelario San Isidro de Popayán, con 90.77 gramos de marihuana, hechos por los cuales, al día siguiente, se legalizó la captura y llevó a cabo audiencia de formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, sin que la Fiscalía hubiese solicitado imposición de medida de aseguramiento.

Afirmó, que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, realizó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, sin estar presente la señora Moreno Cabezas, posteriormente, el 03 de abril del corriente año, se celebró la audiencia de juicio oral, indicando que el sentido del fallo era condenatorio, llevándose a cabo la lectura de la sentencia el 15 de mayo siguiente, por medio de la cual su representada fue condenada a 108 meses de prisión y multa de 4 S.M.M.L.V., lo cual impide que acceda a algún beneficio de rebaja que señala la ley.

Manifestó, que su poderdante fue capturada en un retén de la Policía Metropolitana de Cali, el 29 de agosto de 2017, legalizándose al día siguiente la encarcelación, por parte de Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, “cumpliendo la pena impuesta por el despacho accionado, es decir que dicha vía de hecho se materializa la fecha de la captura y legalización de la misma.” (sic).

Advirtió, que la señora Cindy Moreno Cabezas, tuvo conocimiento del fallo condenatorio, el día de su captura, porque no sabía de las audiencias. Se refirió a la importancia de la motivación de los fallos, precisando que el Juzgado accionado no tuvo en cuenta ni se pronunció sobre las circunstancias descritas en los artículos 55 #1 y 56 del Código Penal (carencia de antecedentes penales y situación de marginalidad), las cuales, en su sentir, son aplicables al caso, pero decidió imponer la pena máxima, aplicando el cuarto máximo.

Solicitó se ordene a la parte accionada, corregir la sentencia condenatoria expedida por el despacho judicial accionado»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, negó la solicitud de amparo de los derechos reclamados en la acción de tutela por las siguientes razones: Señaló que la accionante no logró acreditar los presupuestos mínimos para la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, luego, la motivación señalada en el escrito de tutela simplemente vislumbra la intención del libelista de « obtener una nueva instancia, pasando por alto que los temas mencionados no pueden ser objeto de discusión por vía de acción de tutela, así busque revertírsele de un matiz, de protección de garantías fundamentales».

Advirtió que la petente dejó de acudir previamente a los mecanismos ordinarios de defensa, y recurre a la acción constitucional como mecanismo supletorio para tratar de revivir etapas fenecidas dentro del proceso penal. Consideró que no se advierte violación del debido proceso bajo la excusa de no haber sido notificada de la realización de las diferentes audiencias posteriores a aquella en que le fuera formulada la imputación y dejada en libertad por no haberse hecho solicitud de medida de aseguramiento por parte del órgano fiscal, pues el Juzgado accionado acreditó que para las siguientes audiencias se agotaron todos los mecanismos legales que se tenían al alcance para procurar su comparecencia a dichas actuaciones, sin que por ello se haya dejado de garantizar la asistencia de defensa técnica a través de un defensor del sistema nacional de defensoría pública.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso, reiteró los argumentos del libelo, imprimiendo especial énfasis en la que consideró indebida defensa técnica y falta de motivación suficiente de la sentencia proferida por el Juzgado accionado, lo cual en su sentir determina que dicha providencia se constituya como verdadera vía de hecho judicial. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de “Decisión de Tutela” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.

Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 4.

También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006): (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

Revisado el soporte documental aportado por el recurrente, se evidencia que la decisión objeto de reproche por vía constitucional fue proferida el día 15 de mayo de 2017, sin que ninguno de los sujetos procesales o intervinientes haya interpuesto recurso de apelación, luego quedó ejecutoriada en esa misma fecha. 5.1. Así pues, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el demandante no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios de los cuales disponía en contra de la providencia que hoy censura y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.2.

Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. 5.3. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” 5.4.

Sobre este particular aspecto debe señalarse que la inasistencia de la accionante a las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, no son el resultado del incumplimiento de las obligaciones del Juzgado accionado, pues acreditado quedó que le fueron remitidas las comunicaciones necesarias y se intentó comunicación al único número telefónico aportado en la audiencia de formulación de imputación, sin que fuera posible su localización, lo cual demuestra la diligencia debida en aras de la garantía al debido proceso que se reclama, de manera que su inasistencia a las señaladas diligencias es el producto de la incuria y desinterés de la accionante por el proceso del cual conocía su existencia y cuyo resultado fue dejado abandonado por ella al azar, sin que tal circunstancia haya sido óbice para garantizar su defensa técnica, mediante la designación de un defensor asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

Así, para esta Sala las exculpaciones que se ofrecen por la inasistencia a las referidas audiencias no son de recibo para justificar el acudir a este excepcional mecanismo de amparo, como remedio al descuido de la causa penal que en su contra se adelantaba, la cual culminó con las consecuencias adversas que hoy pretende derruir. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.

De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que será confirmado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 24,a 29 Cdno Tribunal PAGE 11