Tutela 95658 JORGE ENRIQUE MEDINA GALINDO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP20425-2017 Radicación 95658 (Aprobado Acta 407) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JORGE ENRIQUE MEDINA GALINDO, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de octubre de 2017 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Policía Nacional.
Al trámite fue vinculado el Ministerio de Defensa Nacional, el Grupo de Reconocimiento Litigioso y Jurisdicción Coactiva de Reparación por Daños y Perjuicios de la Jefatura de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa, el Director Administrativo y Financiero de esa entidad, el Juzgado 22 Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección 3ª y el Departamento de Policía del Caquetá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, entre el 14 de diciembre de 2010 y el 14 de junio de 2012, durante la prestación del servicio militar obligatorio como Auxiliar en la Policía Nacional, JORGE ENRIQUE MEDINA GALINDO presentó una afectación psiquiátrica. Debido a ello, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó la disminución de su capacidad laboral en un 10.50%.
Por tal motivo, presentó demanda administrativa de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, por esa vía, reclamó el resarcimiento de los daños causados. El 9 de septiembre de 2015, el Juzgado 22 Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá aprobó la conciliación judicial. Así las cosas, el 11 de noviembre siguiente, el demandante radicó la respectiva cuenta de cobro ante la Policía Nacional, la cual aún no se ha materializado.
A la par, señaló el accionante que mediante Oficio S2017-014707, el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional le notificó que debía reintegrar a esa entidad la suma de $1.505.457.29, pues en Resolución 02275 del 10 de mayo de 2016, fue declarado deudor. Denunció el peticionario que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no se ha dado cumplimiento a esa conciliación judicial, a pesar de sus especiales condiciones de vulnerabilidad, y, con dicha omisión, se están quebrantando sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas.
En concreto, señaló que se encuentra desempleado y no tiene cómo sufragar tanto sus necesidades básicas como las de su familia, compuesta por sus dos hijos menores de edad. Así mismo, resaltó que no es viable que le cobren una obligación, sin que primero la accionada le cancele la deuda que está pendiente. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Policía Nacional efectuar el pago de la conciliación junto con los intereses de forma inmediata.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 29 de septiembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado. El Jefe de Área de Defensa Judicial de la Policía Nacional, señaló que no es posible alterar el turno de pago 1414-C-2015 que le fue asignado al actor cuando allegó la documentación completa. Sostuvo que el proceso de pago de sentencias y conciliaciones judiciales a cargo de las entidades públicas se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico y deben tenerse en cuenta: las normas en materia presupuestal y el derecho al turno de los beneficiarios, pues su alteración afecta el derecho a la igualdad.
Agregó que en el caso concreto se incumple el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que el interesado cuenta con el proceso ejecutivo para perseguir el pago de la obligación contenida en la conciliación judicial. Finalmente, precisó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha destinado el rubro presupuestal para el pago de sentencias y conciliaciones judiciales.
Por su parte, el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional explicó que, el 16 de noviembre de 2012, la Junta Médico Laboral calificó la disminución de la capacidad laboral del accionante en un 13.50%, motivo por el cual le fue cancelada, por concepto de indemnización, la suma de $4.141.21.38. Inconforme con dicha determinación, el demandante solicitó la revisión por parte del Tribunal Médico Laboral, el cual en Acta 5080 del 2 de septiembre de 2013, modificó las conclusiones de la Junta y determinó que la disminución real del demandante correspondía al 10.50%.
Por tal razón, tras efectuar la nueva liquidación estableció que la indemnización es de $3.043.616.60. En consecuencia, mediante Resolución 02275 del 10 de mayo de 2016, MEDINA GALINDO fue declarado deudor del Tesoro Público y, por ello, se ordenó el reintegro al presupuesto de la Policía Nacional de $1.097.697.79, por concepto de «indemnización por incapacidad relativa y permanente», valor que a la fecha no ha cancelado.
Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. La Sala Penal del Tribunal Superior de Caquetá negó el amparo. Estimó que el accionante no acreditó una situación especial que conlleve a un trato diferente respecto de las demás personas que también esperan un pago y que permita inobservar el sistema de turnos establecido. En consecuencia, concluyó que no fueron vulneradas sus garantías fundamentales.
A la par, indicó que en el caso específico se incumple el presupuesto de subsidiariedad, dada la existencia de otro medio de defensa, esto es, la acción ejecutiva. JORGE ENRIQUE MEDINA GALINDO impugnó el fallo, en esencia reiteró los argumentos planteados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso bajo estudio, afirmó la parte actora que está desempleado y no tiene recursos para solventar sus gastos y los de sus dos menores hijos. Por tal razón, en su criterio debe darse prelación al pago de la conciliación judicial aprobada el 9 de septiembre de 2015, por el Juzgado 22 Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, pues de no ser así, se quebrantarían sus derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el establecimiento de turnos de atención por parte de las entidades estatales, efectiviza los principios que rigen la Administración Pública y es una expresión del derecho fundamental consagrado en el artículo 13 superior, pues asegura el acceso real a tales prestaciones en condiciones de eficiencia, eficacia y calidad (Cfr. CC T – 373 de 2005 T – 293 de 2009).
Tales planteamientos fueron expuestos al estudiar la implementación de turnos para la respuesta de solicitudes simples y para la entrega de ayuda humanitaria a la población víctima del desplazamiento forzado, respectivamente. Posteriormente, los mismos razonamientos fueron utilizados para, por ejemplo, analizar los sistemas de prevalencia para la resolución de peticiones pensionales (A–110 de 2013) y procesos judiciales (T–1019 de 2010).
Así mismo, esos postulados han constituido el fundamento de pretéritas decisiones de esta Corte, respecto del cumplimiento de sentencias judiciales que impliquen una obligación de dar, como sería el pago de una indemnización. (CSJ STP, 19 Ene 2012, Rad. 57842, CSJ STP, 12 Ago 2014, Rad. 74835 y CSJ STP, 10 Sep 2015, Rad. 81573). Estos constituyen, por tanto, criterios generales, perfectamente aplicables a casos análogos, como el presente.
Se advierte, por lo tanto, que no es factible atribuirle a la autoridad accionada ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que el establecimiento de un mecanismo de turnos para el pago de conciliaciones judiciales está cobijado por una justificación constitucional. Aunado a que en la actualidad, está pagando las sentencias y conciliaciones de acuerdo al orden asignado.
Por el contrario, la alteración de dicho sistema mediante la utilización de la acción de tutela, conllevaría un inadecuado desconocimiento del derecho a la igualdad en cabeza de muchas otras personas que se encuentran en la misma situación que JORGE ENRIQUE MEDINA GALINDO. De otra parte, el solicitante no ha expuesto ante la autoridad accionada las circunstancias particulares que, según su criterio, justificarían un trato diferenciado.
En lo esencial, aseveró que está desempleado, tiene dos hijos menores y no puede solventar sus gastos ni los de éstos. Sin embargo, no aportó ningún elemento probatorio que respalde su dicho y, por ello, la Sala no puede inferir que con ello se configure la afectación a su mínimo vital o que sea un sujeto de especial protección constitucional que amerite una atención diferenciada.
En contraste, los medios de convicción allegados al trámite permiten establecer que es una persona de 25 años de edad, que no acreditó su condición de padre cabeza de familia en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional (Cfr. CC. SU-388 de 2002, reiterada entre otras, en T-803 de 2013). Aunado a lo anterior, la improcedencia del amparo constitucional se sustenta, además, en la inexistencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional.
Ello, por cuanto el accionante se quedó en el campo de la enunciación, ya que no justificó en debida forma cómo sus derechos fundamentales se encuentran comprometidos por la falta de pago de la conciliación judicial. Tampoco demostró que se encuentre en una situación apremiante y en extremo urgente debido a su salud mental. En este contexto, la circunstancia de tener dos hijos menores de edad no es suficiente para considerarlo como un sujeto de especial protección, ni constituye razón que justifique ordenar el pago del dinero pretendido de forma inmediata.
Con todo, acorde con los artículos 297 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), es manifiesto que JORGE ENRIQUE MEDINA GALINDO puede iniciar el proceso ejecutivo correspondiente ante el juez de primera instancia, en procura del cumplimiento de la decisión favorable a sus intereses.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de octubre de 2017, mediante la cual Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, le negó la acción de tutela a JORGE ENRIQUE MEDINA GALINDO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2