Tutela 95539 MARTHA MARÍA PRIETO ROJAS Y OTROS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP20423-2017 Radicación n° 95539 (Aprobado Acta No. 407) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MARTHA MARÍA PRIETO ROJAS, HERNANDO RINCÓN MARÍN y LUIS JAVIER RINCÓN MARÍN, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de su derecho fundamental a la defensa presuntamente vulnerados por la Fiscalía 3ª Seccional de Girardot.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal Municipal de Girardot con Función de Control de Garantías, el ciudadano Hermes de Jesús Guzmán Guzmán, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal 2015-00155.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 14 de octubre de 2015, ante el incumplimiento de las obligaciones pactadas en la promesa de compra venta del inmueble ubicado en el municipio de Girardot, Hermes de Jesús Guzmán Guzmán, promitente comprador, presentó denuncia contra MARTHA MARÍA PRIETO ROJAS, HERNANDO RINCÓN MARÍN y LUIS JAVIER RINCÓN MARÍN, promitentes vendedores, por la presunta incursión en los delitos de estafa, hurto y abuso de confianza.
El 17 de febrero de 2017, la Fiscalía 3ª Seccional de Girardot presentó ante el Centro de Servicios Judiciales de ese lugar, solicitud de audiencia de formulación de imputación y suspensión del poder dispositivo del referido inmueble. Por tal razón, el Juzgado 1º Penal Municipal de Girardot con Función de Control de Garantías fijó fecha para el 5 de abril de 2017.
Sin embargo, la diligencia fue aplazada. Manifiestan los accionantes que su domicilio está ubicado en la ciudad de Bogotá y, además, no cuentan con los recursos económicos para asistir a las diferentes audiencias programadas en Girardot. Debido a ello, en algunas oportunidades han solicitado su aplazamiento. Acudieron ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho a la defensa, pues dada su imposibilidad de comparecer a las diligencias, la parte civil y la Fiscalía han aprovechado para vender una imagen negativa de ellos y, como tal, «al parecer les van a designar un defensor de ofici o ».
En consecuencia, solicitaron que se remita el proceso a Bogotá. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de octubre de 2017, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. La Fiscalía 3ª Seccional de Girardot efectuó un recuento de la actuación penal 2015-00155 y resaltó que no se han vulnerado las garantías fundamentales de los accionantes.
Aclaró, que los aplazamientos de las audiencias fijadas en dicho trámite obedecen a las solicitudes elevadas por la parte actora, las cuales han sido concedidas con el propósito de salvaguardarles sus derechos fundamentales. Por último, resaltó que el inmueble prometido en venta está ubicado y registrado en Girardot y, por ello, la competencia territorial se radica en dicha ciudad.
Solicitó que se niegue el amparo. Tras efectuar un recuento de la actuación, el Juzgado 1º Penal Municipal de Girardot con Función de Control de Garantías señaló que no se ha vulnerado el derecho alegado por los accionantes. Indicó que en varias oportunidades se ha reprogramado la audiencia por solicitud de estos o de su apoderado judicial, incluso con oposición de la Fiscalía y del apoderado de la víctima.
Sin embargo, con el propósito de que se materialice el derecho a la defensa material y técnica, es que ha accedido a las suspensiones Agregó que el inmueble que generó la presente investigación se encuentra ubicado en Girardot y, por ello, las audiencias preliminares deben adelantarse ante los jueces de control de garantías de esa municipalidad.
Así mismo, adujo que es ante el juez de conocimiento en donde debe alegarse la falta de competencia. El apoderado judicial del Hermes de Jesús Guzmán Guzmán refirió que la parte actora se ha dedicado a dilatar la actuación y, por ello, solicitó que se niegue la acción constitucional. El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo. Advirtió que la pretensión del accionante no puede resolverse en sede constitucional, sino mediante los mecanismos ordinarios pertinentes.
Resaltó que no está demostrado el perjuicio irremediable que haga procedente la protección pretendida. El actor impugnó el fallo. Reiteró los planteamientos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, implica que ésta sólo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
En el caso bajo estudio, tal y como fue señalado por la primera instancia, la controversia planteada por MARTHA MARÍA PRIETO ROJAS, HERNANDO RINCÓN MARÍN y LUIS JAVIER RINCÓN MARÍN no debe ser resuelta por la jurisdicción constitucional, dado que éstos cuentan con otros mecanismos de defensa judicial. Lo anterior, por cuanto pueden acudir a las herramientas contempladas en el artículo 46 y ss de la Ley 906 de 2004, así como a la manifestación de las causales de incompetencia contenidas en el artículo 339 de la misma normativa.
Oportunidades en las que deberán acreditar la vulneración del derecho a la defensa alegado en esta instancia constitucional. En efecto, es en ese trámite en donde deben plantear las irregularidades que denuncian y, por ello, no pueden acudir a este mecanismo constitucional como si se tratara de una vía alterna a las consagradas por el legislador.
La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010). Tampoco es dable conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se demostró en este preciso caso la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.
Con todo, advierte la Sala que el Servicio Nacional de Defensoría Pública está legalmente acreditado para suplir la falta de asistencia jurídica de un procesado, máxime cuando por razones económicas no puede prodigarse su defensa técnica mediante un abogado de confianza. Claramente se advierte entonces, la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales en el presente caso.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción de tutela presentada por MARTHA MARÍA PRIETO ROJAS, HERNANDO RINCÓN MARÍN y LUIS JAVIER RINCÓN MARÍN. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2