Tutela 95456 A./Alfonso Orlando Riveros Alayon CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP20422-2017 Radicación n° 95456 Acta 402 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado del señor ALFONSO ORLANDO RIVEROS ALAYON, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el Nº 11001310500720020070700.
1. LA DEMANDA El libelista soporta la petición de amparo sobre los siguientes hechos: Señala que como trabajador oficial, al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicios, solicitó a su último patrón oficial, el BANCO POPULAR, el pago y reconocimiento de la pensión de jubilación, ello de conformidad con la Ley 33 de 1985, la cual fue negada, acudiendo en consecuencia en demanda ordinaria laboral conocida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá, despacho judicial que mediante sentencia del 14 de marzo de 2005, condenó a la parte pasiva al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación a partir del 21 de febrero del año 2000, en cuantía de $692.122,50 mensuales, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales lo subrogue en el pago, quedando a cargo del Banco el pago del mayor valor si lo hubiere, y se negó el pago de los intereses de mora.
Informa que la sentencia de primera instancia fue objeto de apelación, por su parte, para que se reconociera y ordenara el pago de los intereses de mora conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y por parte del Banco Popular, para que se revocara la decisión. Agrega que la segunda instancia fue resuelta por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil –a quien le correspondió por el programa de descongestión que para entonces implementó el Consejo Superior de la Judicatura- Colegiatura que mediante sentencia del 31 de mayo de 2007, confirmó la apelada modificando la cuantía de la prestación reconocida, la cual se liquidó en $791.233,14, providencia sobre la cual solicitó aclaración y corrección respecto del monto pensional liquidado, solicitud que fue negada.
Relata que las partes comprometidas en el contradictorio judicial, acudieron en recurso de casación, cada una con sus propias pretensiones y en su caso para que se modificara el cálculo del ingreso base de liquidación que determina la cuantía de la prestación, y el reconocimiento de los señalados intereses de mora, recurso extraordinario que fue concedido para ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Relaciona como el último de los hechos que mediante sentencia del 8 de marzo de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió casar la sentencia proferida el 31 de mayo de 2007 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil, sólo en cuanto a modificar el ingreso base de liquidación, aumentando el monto pensional a pagar y negando el pago de los intereses moratorios por no pago oportuno de la pensión, a pesar de haberse incluido el mismo en el alcance de la impugnación. Censura el fallo de la Sala de Casación Laboral de ser constitutivo de vía de hecho judicial, por ser contraria a la Constitución Nacional y por desconocer la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Corolario de lo expuesto solicita que, en amparo de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, se declare la nulidad parcial de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y se ordene proferir una nueva en la que se reconozca y ordene el pago de los intereses moratorios señalados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por conducto de la Secretaría, informó que revisado el libro de radicación de procesos tramitados en el año 2009 se constató que se encuentra registrado el proceso base de la acción de tutela, dentro del cual, una vez se cumplió el objeto de la descongestión fue devuelto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante oficio 685 del 26 de mayo del año 2009, sin que después de dicha actuación se conozca la ubicación del expediente y su estado. 2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por intermedio del Magistrado Carlos Mario Giraldo Botero, informó que mediante providencia del 31 de mayo de 2007 el Tribunal Superior de San Gil profirió sentencia dentro del proceso del accionante contra el Instituto de Seguros Sociales y el Banco Popular, fecha para la cual él no se encontraba vinculado a esa Corporación. Agregó que contra dicha sentencia se surtió demanda de casación, que fue resuelta por la Sala de Casación laboral de esta Corporación mediante fallo del 8 de marzo del año que corre, y que el expediente actualmente se encuentra en ese despacho a efectos de desatar el recurso de apelación en contra de la providencia que aprobó las costas. 3.
El Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán, Magistrado de la Sala de Casación Laboral en respuesta al libelo trasladado remitió copia de la providencia dictada el 8 de marzo de 2017 que resolvió el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral que promovió el señor Alfonso Orlando Riveros Alayon contra el Instituto de Seguros Sociales, trámite al que fue vinculado el Banco Popular. 4.
Las restantes entidades accionadas y vinculadas, pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del mismo. 4. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional[footnoteRef:1]. [1: SENTENCIAS: T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005] 4.
En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en cuanto al reconocimiento y pago de los intereses de mora señalados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pretensión que le resultó adversa a sus intereses en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral y confirmada por el Juez colegiado que desató la alzada contra aquella.
Así se desprende del fallo de casación en el cual lo que se advierte NO es que el accionante no haya incluido en el alcance de la impugnación –recurso de apelación- su disenso por la decisión del Juez de primera instancia de negar el reconocimiento de los intereses moratorios, pues ello sí ocurrió, por el contrario lo que señala la sentencia del Tribunal de Casación, es que dentro del libelo por esa corporación resuelto, si bien se expuso el disenso contra la decisión que negó el reconocimiento de los señalados intereses, se dejó de formular cargo especifico dirigido a que la misma sobre dicho particular aspecto fuese casada.
Y así se advierte del texto contenido en la providencia objeto de censura por este excepcional mecanismo. En torno a ello señala la providencia: “Acerca de los intereses moratorios establecido en el artículo 141 de La ley 100 de 1993, se abstiene la Corte de pronunciarse por cuanto si bien se incluyó en el alcance de la impugnación, no se formuló ningún cargo dirigido a la casación de la sentencia de segundo grado, en relación con la confirmación de la decisión de primer grado que absolvió a las demandadas de esta pretensión.” 5.
Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer del demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.1.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 7.
En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR por improcedente la acción de tutela invocada por ALFONSO ORLANDO RIVEROS ALAYON.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11