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STP20421-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 277 DE 2017Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016Ley 975 de 2005

Tutela 95437 A/ Ramiro de Jesús Henao Aguilar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP20421-2017 Radicación n° 95437 Acta 402 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por RAMIRO DE JESÚS HENAO AGUILAR contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuyo trámite se hizo extensivo al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y favorabilidad.

1. LA DEMANDA 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín acumuló las penas a favor del demandante Ramiro de Jesús Henao Aguilar, fijando la sanción definitiva en 40 años de prisión y multa de 2.673 SMLMV, por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, delitos cometidos como integrante de los Bloques Calima y Metro de las AUC, privado de la libertad desde el 3 de abril de 2004 y recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada. 2.

La sanción enunciada la vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la última ciudad referida, ante la cual, el actor peticionó la libertad condicionada de acuerdo con lo contemplado en el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, al considerar que «todos los que hayan pertenecido a una organización ilegal o grupo armado al margen de la ley y haya cometidos delitos con ocasión del conflicto armado en Colombia, se le aplican dichos reglamentos.» solicitud negada en proveído de 19 de marzo de 2017, por cuanto, no hacía parte del grupo armado de las FARC y tampoco de las Fuerzas Armadas del Estado, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Manizales. 4.

Contra dicha decisión, la parte actora instauró acción de tutela en procura de protección a los derechos fundamentales invocados, los cuales considera vulnerados porque: (i) El Juez Ejecutor no hizo uso del principio de oficiosidad para pedir al « Secretario Ejecutivo para la Paz» información para establecer si se podía hacer acreedor de los beneficios de las normas referidas.

Con fundamento en lo expuesto, solicita «tutelar a mi favor, mis derechos fundamentales de libertad, igualdad y favorabilidad, ordenándose mi libertad condicional.»

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, refiere que mediante auto de 19 de mayo del presente año se resolvió de manera desfavorable la pretensión al petente de concederle la amnistía de iure y la libertad condicionada «por no ser integrante de las FARC –EP, sino de las AUC, grupo que no fue incluido dentro del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, ni contar con certificación del Alto Comisionado Para la Paz en la que se indicara que estaba reconocido como guerrillero dentro de los listados que para el efecto presentaba las RARC –EP.» tampoco era posible tenerlo como Agente del Estado, por cuanto no estaba acreditada tal calidad.

Agregó que, las peticiones impetradas por el actor le han sido resueltas ajustadas al marco legal y la jurisprudencia, decisión que fue despachada desfavorablemente al resolver el recurso de reposición y confirmada el 1 de septiembre por el Tribunal. Respecto al derecho a la igualdad indicó que esa judicatura no ha otorgado la amnistía o el indulto a un integrante de las AUC o a cualquier guerrilla diferente a las FARC EP, ni ha reconocido a un miembro de esa organización paramilitar como Agente del Estado.

Por lo tanto, al no haberle vulnerado derecho alguno al accionante, y no haberse configurado ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, solicitó negar la presente acción. 2. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informó que conoció de la segunda instancia de la decisión censurada por el demandante la cual fue confirmada y aclarada, cuya copia allegó. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, respecto de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, Ramiro de Jesús Henao Aguilar cuestiona la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que confirmó la proferida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, mediante la cual negó el beneficio de amnistía, indulto y libertad transitoria condicionada, pues, en parecer del actor, los demandados vulneraron los derechos a la libertad, favorabilidad e igualdad, ya que él es integrante del Bloque Calima de las AUC y los delitos los cometió en razón al conflicto armado en Colombia, por tanto, le es aplicable la Ley 1820 de 2016 y el decreto 277 de 2017. 5.

Vista así la situación, la Sala de entrada advierte la improcedencia del amparo al no hallar irregularidad alguna en la providencia objeto de cuestionamiento que torne necesaria la intervención del juez de tutela, ya que la misma fue adoptada con total apego de la normatividad y aplicación de la jurisprudencia dictada al respecto. 5.1. Efectivamente, el Juzgado Ejecutor analizó la normativa cuyos beneficios pretende el actor le sean reconocidos, indicando que el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo, FARC –EP, suscribieron un Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, por esta razón se expidió la ley 1820 de 2016, la cual no es aplicable al actor por cuanto no perteneció a ese grupo guerrillero, por el contrario, hizo parte de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, así lo sostuvo este Despacho Judicial: «Y en este orden de ideas es que quiere ser claro el Despacho para indicar que no obstante la intención de RAMIRO DE JESÚS de someterse a la Justicia Especial para la Paz, de estar realizando cursos y actividades que propendan por la Verdad, la Justicia, la Reparación y el Compromiso de no Repetición (como lo evidencian los documentos por él aportados), lo cierto es que no cabe dentro de los parámetros de la Ley, porque evidentemente no es Guerrillero y no pertenece a las filas de las FARC EP, o por lo menos no lo es dentro de los tres procesos que aquí vigilamos y en donde su actuación, demostrada como está porque aceptó cargos y fue condenado, se dio como integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, que de hecho combatió a quienes decían pertenecían o auxiliaban a la guerrilla, como se denota en los hechos de los tres procesos tramitados.[footnoteRef:1]» [1: Folio 96 Cuaderno Corte.] 5.2.

Por su parte, el Tribunal demandado confirmó la anterior decisión y otorgó dando respuesta a los cuestionamientos aludidos por el censor en cuanto a que al ser integrante de un grupo armado de Colombia y que cometió delitos con ocasión del conflicto armado le eran aplicables « dichos reglamentos», los cuales tuvieron pleno sustento en precedentes dictados por esta Colegiatura.

Sobre este tema sostuvo el Tribunal. «Bajo ese contexto, adentrándose la Sala en el caso concreto, debe constatarse si el sentenciado Ramiro de Jesús Henao Aguilar, cumple los presupuestos contemplados en la Ley 1820 de 2016 y sus Decretos reglamentarios, para agraciarlo con alguno de los beneficios allí concebidos, en tanto esa es su única pretensión, deviniendo en efecto una respuesta negativa contundente, tal como lo estimó el primer nivel, pues sin lugar a dudas aquí no ha quedado establecido el ámbito personal[footnoteRef:2] del condenado para arroparlo con la normatividad especial referida, primero porque como él mismo lo admitió hizo parte de los bloques Metro y Calima de las AUC y segundo porque en las sentencias condenatorias también se hizo alusión a tal militancia para la época en la que se perpetraron los punibles, por lo que se dictaron fallo adversos a sus intereses. [2: Artículo 17 de la ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 DE 2017 ] Ahora bien, para condensar la respuesta de los demás reparos del apelante, bastará con decir que: Uno, no pretende la Sala ahora, cerrar las puertas de la jurisdicción Especial para la Paz, a otros actores del Conflicto Armado, pues esta no es su labor y ello rebasa su competencia, lo que sucede más bien es que, prima facie, la falta de acreditación del factor personal, se erige en barrera per se para sellar las aspiraciones del peticionario.» 5.3.

Aquí es importante señalar que sin razón se muestra el actor en su principal cuestionamiento y que tiene que ver con la negación de otorgarle los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 y el decreto 277 de 2017, pues lo cierto es que está Ley le es aplicable a los integrantes de las FARC EP y a los Agentes del Estado, por el contrario, el actor hacía parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, a quienes no le es aplicable dicha ley.

En un caso similar esta Sala sostuvo lo siguiente: “Los artículos 15, 16 y 17 se enmarcan dentro de las disposiciones concernientes a las amnistías de iure; el 22, en las atinentes a las amnistías o indultos otorgados por la Sala respectiva de la Jurisdicción Especial para la Paz; y el 29, en las concernientes a la competencia y funcionamiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Pues bien, de acuerdo con lo que consta en los soportes presentados por la Fiscalía, el señor Ricaurte Soria Ortiz no está siendo procesado por delitos políticos (rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando), sino, mayormente, por múltiples conductas de homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, desaparición forzada, actos de terrorismo, entre otros, en su condición de miembro de las “Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá” (ACCU).

Por tanto, tampoco es objeto de la actuación judicial por su pertenencia o colaboración a las FARC-EP, ni se ha acreditado que se encuentre incluido en los listados entregados por los representantes de ese grupo armado al margen de la ley al Gobierno Nacional. En esas condiciones, es ineludible concluir, como lo hizo el tribunal, que no es destinatario de la libertad condicionada prevista por el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 porque únicamente son beneficiarios de la misma “las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29” de dicha normatividad y, como se vio, el señor Soria Ortiz no se encuentra inmerso dentro de ninguno de los criterios identificadores antes examinados. 3.

La aplicación preferente de la ley penal más favorable, aun cuando sea posterior (inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Política), presupone que la misma situación es tratada de manera diferente por dos o más leyes, resultando una de aquellas disposiciones más benigna que la otra u otras. Pues bien, cuando una y otra normatividad tienen destinatarios diferentes -por decisión que es de competencia del legislador y no del juez-, no se oponen entre sí y, por tanto, no se puede afirmar que estén tratando la misma situación de forma disímil, una odiosa o restrictiva y la otra benigna o favorable.

En tal evento, que es el que se aprecia en este caso, no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad porque no se dan sus presupuestos mínimos. Es por ello que sobre la materia aquí examinada, como bien lo acotó el tribunal, la Corte ha reiterado[footnoteRef:3]: [3: CSJ Sala de Casación Penal. Tutela Rad. 50938, 16 de agosto de 2017.] «Lo expuesto en precedencia permite desestimar la favorabilidad normativa sugerida por la defensa porque a pesar de su complementariedad, en tanto mecanismos jurídicos orientados a la búsqueda de la paz y la reconciliación nacional, las leyes en mención [975 de 2005 y 1820 de 2016] regulan situaciones diversas.

No sobra recordar que dicho principio aplica frente a supuestos de hecho similares que reciben soluciones diferentes en estatutos sucesivos en el tiempo, constituyendo requisitos esencial para pregonar su concreción, la identidad en el objeto de regulación, situación no concurrente en el caso examinado donde la figura de la libertad condicionada no está contenida en la Ley de Justicia y Paz mientras que sí hace parte de la Ley 1820 de 2016.

(CSJ AP2445-2017, 19 abr. 2017, rad. 49979. CSJ AP4406-2017, 11 jul. 2017, rad. 50550). Pues bien, con lo expuesto es claro que no puede pretender el actor que al haber pertenecido a las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC, se le apliquen las normas expedidas en materia del Acuerdo Final de Paz, ya que estas tienen como destinatario a los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo, FARC EP, tampoco se acreditó que fuera Agente del Estado que haya sido condenado, procesado o señalado de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Tampoco le es aplicable el principio de favorabilidad, pues según lo sostuvo ésta Sala en la decisión referida, la Ley 975 de 2005 y la 1820 de 2016 regulan situaciones diversas. De la misma forma, como lo indicó el Juzgado demandado no se ha vulnerado el derecho a la igualdad, pues las autoridades accionadas no le han concedido amnistía, indulto o libertad condicionada a un integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, en aplicación de la Ley expedida con la firma del Acuerdo de Paz con las FARC EP. 6.

Surge concluir de todo lo anterior que al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva decisión que puso fin al debate, decisiones que se tornan debidamente razonables.

El tutelante debe entender que la sola inconformidad con las determinaciones adoptadas, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

Es más, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.

En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado resulta abiertamente improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Ramiro de Jesús Henao Aguilar.

Segundo: Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13