Tutela 95533 UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP20420-2017 Radicación 95533 (Aprobado Acta No. 407) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Trámite dentro del cual fue vinculado el Juzgado 14 Laboral de Oralidad del Circuito de Cali y Carlos Ernesto Copete Ortega.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, Carlos Ernesto Copete Ortega pertenece a la Junta Directiva del Sindicato de Profesores de la Universidad Santiago de Cali Siprusaca. No obstante, a pesar de que se encontraba amparado por la garantía del fuero sindical, fue despedido del cargo de docente que desempeñaba en dicho establecimiento educativo.
Por tal razón, promovió un proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, contra la referida institución, el cual correspondió al Juzgado 14 Laboral de Oralidad del Circuito de Cali, autoridad que el 25 de agosto de 2016, la absolvió de todas las pretensiones. La determinación anterior, fue apelada y el 29 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó y, en su lugar, condenó a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI a reintegrar a Copete Ortega al cargo que ocupaba y, además, a cancelarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 8 de julio de 2014.
En criterio de la parte accionante, el Tribunal incurrió en defecto fáctico y procedimental, pues Copete Ortega no fue despedido sino que su contrato terminó por expiración del plazo de la prórroga y, por ende, no requería autorización judicial «aún bajo el fuero sindical que lo amparaba». En ese orden, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de su representada y, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia emitida el 29 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. Dentro del término del traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. La primera instancia negó la acción de tutela.
Encontró que las decisiones criticadas son razonables y se encuentran ajustadas a derecho. El apoderado judicial de la parte actora impugnó la determinación. En esencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Advierte la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En primer lugar, tras efectuar el análisis de los elementos de convicción allegados al proceso especial de fuero sindical, el Tribunal indicó que la desvinculación de Carlos Ernesto Copete Ortega ocurrió en 2014.
Así las cosas, acorde con el contenido del artículo 30 del Estatuto del Sindicato, señaló que la garantía foral se extiende por dos años, es decir hasta el 2015. Por tal razón, estimó que la Universidad conocía el hecho de que Copete Ortega estaba amparado bajo dicho respaldo para el periodo 2013. En segundo término, estableció que la Universidad y el Sindicato acordaron el mantenimiento de las vinculaciones con los aforados y, por ello, concluyó que independientemente del tipo de vinculación del trabajador con la Universidad, lo relevante fue que la institución mantuvo esas prórrogas desde el año 2009.
Adujo que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, los convenios que suscribió Copete Ortega con la Universidad, no podían enmarcarse en la denominación de obra o labor, ni menos con las características de ser a término fijo, sino que en realidad lo fueron a término indefinido. Aseguró que la forma en que se aplica el referido principio a las relaciones de trabajo no es únicamente para evidenciar contratos laborales, sino incluso para determinar qué tipo de vinculación realmente existió. Bajo tal argumento, concretó que las tareas y labores desarrolladas por el trabajador fueron: «prestar el servicio de docente con dedicación exclusiva para contribuir a suplir las deficiencias fundamentales en el campo de la investigación, sustitución de otros profesores, reforzar la formación a nivel de pregrados a través de la realización de tutorías, organizar comités de investigaciones, realizar las evaluaciones del semestre, servir de jurado asesor de área, dirigir trabajos de grado y cumplir las disposiciones emanadas de los organismos jerárquicos de la universidad».
Por ende, concluyó, que las actividades ejecutadas por Copete Ortega demostraron que su trabajo era permanente y ligado al objeto universitario. Motivo por el cual, descartó que se tratara de un contrato de obra, el cual no se armonizaba con sus características y menos con el hecho de que pudiese ser prorrogado. Es manifiesto que las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, entonces, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 27 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7