Tutela de primera instancia Radicado 151.324 CUI 11001020400020250337600 Excelina Saldaña Ramírez JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP2042-2026 Tutela de 1.a instancia No 151.324 Acta 002 Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela que Excelina Saldaña Ramírez presentó contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. Hechos. En el expediente Nro. 11001600004920131612303, la Fiscalía acusó a Jaime Hermida Artunduaga y Javier Mauricio Vargas Silva por la comisión de los delitos de estafa agravada modalidad masa en concurso homogéneo con falsedad en documento privado, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir. Esto, porque a través de las empresas Habitare Colombia S.A., Concreta S.A. y Constructora La Cabrera simularon la ejecución de varios proyectos inmobiliarios que concluyeron en el incumplimiento a varios inversores.
El 16 de abril de 2018, el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá los condenó como coautores de los delitos descritos. En consecuencia, les impuso la pena principal de 114 meses de prisión. Además, reiteró la calidad de víctima de Excelina Saldaña Ramírez y de otros compradores. La defensa de los condenados presentó recurso de apelación. El 7 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal modificó la decisión: revocó la condena por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares y varió el monto de la pena por 87 meses y 15 días de prisión. La defensa de aquellos promovió recurso de casación, pero el 4 de diciembre de 2019, la Sala Penal de la Corte lo negó. Esta decisión fue notificada el 18 del mismo mes y año. El 11 de marzo de 2020, el apoderado de varías víctimas, incluida Excelina Saldaña Ramírez, le solicitó al Juzgado 53 Penal del Circuito iniciar el incidente de reparación integral.
Luego de varios intentos, el 6 de marzo de 2025, la autoridad instaló la primera audiencia del trámite. En ella reconoció que el abogado tenía legitimidad para actuar. Sin embargo, la defensa de los condenados promovió recurso de apelación. El 5 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal revocó la decisión y declaró la caducidad del incidente. 2.
La demanda. Excelina Saldaña Ramírez afirmó que la Sala Penal del Tribunal desconoció el principio de confianza legítima. Esto, porque la solicitud del incidente de reparación integral se radicó en la suspensión de términos judiciales por la emergencia del COVID-19. Asimismo, cuestionó las « falencias » de la notificación del auto que inadmitió la demanda extraordinaria que la defensa presentó. Por esos motivos, interpuso una acción de tutela contra aquella autoridad.
Pidió a la Corte que dejar sin efectos la decisión que, el 5 de agosto de 2025, profirió la Sala Penal del Tribunal y ordenarle emitir una nueva favorable a sus intereses. 3. Trámite de la acción. El 11 de diciembre de 2025, la Corporación admitió la acción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 11001-60-00049-2013-16123.
La Secretaría de la Sala comunicó la anterior determinación mediante notificación personal y por aviso los días 18 y 19 de diciembre de 2025[footnoteRef:1]. Pese a ello, ni la autoridad accionada ni los demás sujetos vinculados contestaron a los hechos y pretensiones de la demanda. [1: Anotaciones ESAV Nro. 4, 5 y 6.] III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia. Según el numerales 5° y 6º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedim iento involucra al Tribunal Superior de Bogotá. 2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
Caso concreto. De acuerdo con los hechos reportados en los antecedentes de esta decisión, la Corte debe establecer si, en la decisión del 5 de agosto de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de Excelina Saldaña Ramírez, como consecuencia de declarar la caducidad del incidente de reparación integral, en la vía penal. 4.
Previo a decidir este planteamiento, la Corte verificará si la demanda cumple con los requisitos generales de procedencia. En ese orden, advierte que: i) el asunto tiene relevancia constitucional, pues involucra la posible afectación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ii) la decisión cuestionada se profirió el 5 de agosto de 2025, por lo que el presupuesto de inmediatez está satisfecho, iii) contra ella no procede ningún recurso y iv) no se trata de una tutela contra tutela.
En consecuencia, es viable el análisis del juez de tutela a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que habilitan al amparo constitucional. 5. Ahora bien, debido a que la autoridad accionada no rindió ningún informe frente a los hechos de la tutela, la Sala resolverá el planteamiento antes expuesto a partir de las pruebas que la accionante aportó en la demanda.
Esto, porque en ellas consta, precisamente, la decisión cuya corrección cuestiona. 6. Pues bien, en el pronunciamiento del 5 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal resolvió el recurso de apelación que la defensa de Jaime Hermida Artunduaga y Javier Mauricio Vargas Silva presentó contra la decisión que, el 6 de marzo de ese año, profirió el Juzgado 53 Penal del Circuito.
En esta, declaró la caducidad del incidente de reparación integral para algunas de las víctimas y reconoció este derecho frente a los demás afectados. Para lo que interesa a la solución del caso, el Tribunal analizó la solicitud del incidente de reparación que presentó el apoderado de Excelina Saldaña Ramírez. Expuso que, de acuerdo con el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, el límite temporal para la presentación de aquella petición debía contabilizarse a partir de la notificación del Auto del 4 de diciembre de 2019 que inadmitió la demanda de casación. Según el Tribunal, esto habría ocurrido el 10 de enero de 2020, cuando la Secretaría de la Sala de Casación Penal comunicó la decisión a las víctimas.
Con ese fundamento, precisó que la petición de inicio del incidente debía presentarse hasta el 21 de febrero de ese año, cuando concluyó el término de 30 días. Sin embargo, el apoderado de Saldaña Ramírez radicó la postulación el 11 de marzo de 2020, es decir, por fuera de la oportunidad legal. En consecuencia, revocó la decisión del Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declaró la caducidad de la reparación integral por la vía penal. 7.
Pues bien, ante este panorama, la Sala advierte que la decisión del Tribunal accionado no es arbitraria ni irrazonable. Por el contrario, la autoridad actuó de acuerdo con las pruebas del expediente y la aplicación rigurosa de la norma aplicable al caso concreto. El artículo 102 de la Ley 906 de 2004, establece que no existe ninguna oficiosidad en el trámite del incidente de reparación. Por lo tanto, su ejercicio depende de que la víctima, el fiscal o el ministerio público soliciten su inicio antes de ocurrir el fenómeno de la caducidad, entendido como « el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho[footnoteRef:2] ». [2: CC.
C-250 de 2011.] El proceso penal seguido contra Jaime Hermida Artunduaga y Javier Mauricio Vargas Silva finalizó el 10 de enero de 2020; por ende: i) la ejecutoria de la sentencia ocurrió en ese mismo momento y ii) a partir de esa fecha empezó a correr el término de los 30 días de que trata el artículo 106 de la Ley 906 de 2004 para acudir al incidente de reparación. 8.
En consecuencia, la decisión de decretar la caducidad fue acertada, pues las pruebas del expediente acreditan que el representante de Saldaña Ramírez acudió a él por fuera del mencionado límite temporal. Y, aunque la actora argumentó que la presentación de la solicitud resarcitoria ocurrió en la suspensión de términos judiciales por la emergencia del COVID-19, lo cierto es que, el Decreto 564 de 2020, que autorizó esa medida, indica que la interrupción ocurriría a partir del 16 de marzo de 2020.
Como ella radicó la petición de incidente el 11 de marzo de ese año, es claro que los efectos de esa norma no le favorecen. De otra parte, pese a que mencionó « falencias» en la notificación del auto que inadmitió la casación, no aludió a argumento o prueba concreta que desarrolle la inconformidad y que permita su estudio de fondo. Por consiguiente, la Sala no encuentra motivos para concluir que el análisis del Tribunal fue errado, pues las constancias del expediente acreditan lo contrario. 9.
Por lo tanto, la decisión del 5 de agosto de 2025 corresponde a la valoración de la autoridad judicial demandada en el marco de su autonomía, lo cual hace que esta determinación esté revestida de la presunción de legalidad y acierto. En realidad, la actora pretende continuar el debate en sede constitucional. Sin embargo, la tutela no es un mecanismo alternativo que pueda promoverse como una tercera instancia, en perjuicio de las funciones asignadas a otras autoridades con base en el principio de separación de poderes. 10.
Ante este panorama, la Sala concluye que en la sentencia demandada no se constituye ningún error específico, que legitime la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de una providencia judicial. En tal virtud, negará la solicitud de amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela que Excelina Saldaña Ramírez presentó contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2