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STP2042-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1265 de 1970Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Gabriel Mauricio Cárdenas Rodríguez CUI. 11001023000020240011200 Tutela de primera instancia Número interno 135677 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2042-2024 Radicación n° 135677 (Acta No.024) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por GABRIEL MAURICIO CÁRDENAS RODRÍGUEZ, contra el señor Conjuez de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Yesid Reyes Alvarado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al interior de la acción constitucional con radicado CUI. 11001023000020230134800, No. interno 134513. 2.

Al trámite constitucional se vinculó a la secretaría de esta Sala Especializada. II.

ANTECEDENTES 1. El ciudadano GABRIEL MAURICIO CÁRDENAS RODRÍGUEZ interpuso una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. En lo que interesa a este trámite constitucional, da cuenta el escrito introductor que el accionante se duele de haber presentado demanda de tutela desde el 23 de noviembre de 2023, sin embargo, a la fecha no ha obtenido decisión de fondo sobre el amparo deprecado.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. 1. Mediante auto de 8 de febrero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculada, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 2. La secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Oficio 1500 de 13 de febrero de los cursantes, dio cuenta de la actuación surtida al interior de la causa radicado CUI. 11001023000020230134800, número interno 134513. 3.

El señor conjuez YESID REYES ALVARADO señaló que el pasado 12 de febrero de 2023 ingresaron las diligencias a su despacho y que mediante auto de la misma fecha dispuso aceptar el impedimento conjunto realizado por los Magistrados de la Sala y requerir al ponente, de manera que no se han surtido los trámites propios de la acción de tutela: en cuanto se debe revisar adecuadamente el problema jurídico planteado por el accionante y determinar los posibles impedimentos para luego estudiar su admisión». 4.

Así solicitó declarar la improcedencia de las pretensiones incoadas por el actor. 5. Gabriel Mauricio Cárdenas Rodríguez presentó un escrito de adición en el que cuestionó el impedimento de los miembros de la Sala de Casación Penal para conocer de la acción de amparo que es aquí objeto de reproche. Puntualmente, objetó: « Que (sic) relación tienen con Gustavo Petro y/o alguna de las postuladas? tuvieron alguna incidencia en la postulación de las mismas? Porque (sic) si es como dice el Magistrado Gerson Chaverra, es una votación sin discusión y la realiza la Sala Plena de la Honorable Corte suprema de Justicia y no Sala de Casación Penal POR QUE (sic) ESTE IMPEDIMENTO » IV.

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Corte Suprema de Justicia. 2.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la mora judicial. 3. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 4.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo de la situación. 5. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela para la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 6.

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 7. En el caso sub judice, GABRIEL MAURICIO CÁRDENAS RODRÍGUEZ reclama el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia en la acción de tutela No. 1001023000020230134800, radicado interno 134513 sobre la cual presuntamente no se ha impartido trámite. 8.

Pues bien, en el asunto 20230134800 se han presentado las siguientes actuaciones: (i) El 22 de noviembre de 2023, una vez se realizó el reparto de Sala Plena se asignó el conocimiento de la acción al magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito. (ii) Mediante auto del 29 de noviembre de la misma anualidad los magistrados Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Hugo Quintero Bernate, Carlos Roberto Solórzano Garavito y el suscrito, nos declaramos impedidos para conocer de esa causa de conformidad con lo previsto en el art. 39 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], con fundamento en los numerales 4º[footnoteRef:2] y 6º[footnoteRef:3] de la Ley 906 de 2004. [1: El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.] [2: 4.

Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.] [3: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.] (iii) Entre los días 11 y 12 de diciembre se efectuó posesión de los señores Conjueces YESID REYES ALVARADO, JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL y PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ, en remplazo de los señores Magistrados que conforman la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal.

(iv) El 13 de diciembre de 2023 tomó posesión el Magistrado Gerardo Barbosa Castillo de manera que mediante auto del 15 del mismo mes y año se remitieron las diligencias radicado CUI. 11001023000020230134800, número interno 134513, con la finalidad que resolviera las manifestaciones de impedimento realizadas por los demás magistrados de la Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970 y con lo estipulado en el parágrafo del numeral 5 del artículo 16 del Reglamento General de la Corte Suprema.

Torna necesario aclarar que el interregno del 19 de diciembre de 2023 al 11 de enero de 2024 corresponde a la vacancia judicial. (v) Mediante auto del 31 de enero de 2024, el señor Magistrado GERARDO BARBOSA CASTILLO se apartó del conocimiento de la acción de tutela promovida dado que al cumplir las funciones constitucionales que le corresponden como miembro de la Corporación, debe participar del proceso de elección del Fiscal General de la Nación. (vi) Las diligencias ingresaron a la secretaría de esta Sala Especializada el 2 de febrero de 2024 para el respectivo trámite, pero esa dependencia informó que la plataforma ecosistema digital de acciones virtuales – ESAV presentó dificultad para efectuar las gestiones necesarias, la que con apoyo de la oficina de tecnología se superó el pasado 12 de febrero, misma fecha en la que ingresaron las diligencias al conocimiento del señor Conjuez ponente.

(vii) Con auto del 13 de febrero siguiente, el doctor Yesid Reyes Alvarado aceptó las manifestaciones de impedimento realizadas por los miembros del órgano de cierre penal y, ante las imprecisiones del escrito introductor que dio origen a la causa 134513, ordenó requerir al señor CÁRDENAS RODRÍGUEZ. (viii) En virtud de lo anterior, GABRIEL MAURICIO CÁRDENAS RODRÍGUEZ mediante memorial de 16 de febrero de 2024, aclaró el escrito de tutela, las cuales ingresaron al despacho del ponente con informe secretarial de la misma fecha. 9.

En tal sentido, resulta palmario que la acción de tutela que presentó GABRIEL MAURICIO CÁRDENAS RODRÍGUEZ radicado CUI. 11001023000020230134800, número interno 134513, pese a que fue radicada desde el 22 de noviembre de 2023, aún no ha sido resuelta por la Sala de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia –conformada por conjueces, no en razón a desidia o sentido desobligante de la judicatura, sino porque precisamente todos los Magistrados, manifestaron estar impedidos para conocer del asunto. 10.

El impedimento surge a partir del Acuerdo 2114 de 2023, modificado parcialmente en Acuerdo 2117 del 9 de noviembre de 2023 por medio del cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia – de la cual hacemos parte los suscritos Magistrados- declaró el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de las ternadas, fijó los lineamientos y el cronograma para la elección de la Fiscal General de la Nación para el periodo 2024-2028. 11.

Dentro de aquellos parámetros y para claridad del accionante, la Sala Plena está conformada por todos los Magistrados de la Corporación, es decir, la Sala de Casación Penal hace parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y en virtud de tal calidad participamos en el proceso de selección, de manera que es dable apartarnos del conocimiento de la tutela identificada con el radicado CUI. 11001023000020230134800, número interno 134513, en aras de garantizar la imparcialidad, objetividad e independencia de la administración. 12.

De igual modo, resulta pertinente señalar que de conformidad con el artículo 145 del Código General del Proceso que, el proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido sin que ello afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad. 13. De tal modo, no se advierte una situación extraordinaria que amerite la intervención excepcionalísima del juez de tutela, frente a una actuación justificada y a la que el Conjuez ponente ya está dando trámite.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1,   administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley V.

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DIAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria  13