PAGE Radicado No. 100816 Saúl Doria Romero Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2042-2019 Radicación Nº100816 Acta 45 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante Saúl Doria Romero, contra el fallo de tutela de 30 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en actuación que vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, Antioquia.
ANTECEDENTES Manifestó el accionante Saúl Doria Romero, que el 9 de mayo de 2018, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, a través de un tercero, la entrega de la documentación correspondiente al proceso penal adelantado en su contra, específicamente requirió: (i) copia del fallo condenatorio, (ii) constancia de ejecutoria y (iii) audio de la lectura de la sentencia de condena proferida en su contra, no obstante, los documentos fueron entregados de manera incompleta.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado de la demanda al accionado, quien manifestó que el 1º de agosto de 2018, hizo entrega de las copias del fallo condenatorio solicitadas por el señor Saúl Doria Romero, a la señora Lucy Jaqueline Méndez, y señaló que no le otorgaba copia del audio de la lectura de fallo, en tanto que el mismo no reposa en el expediente.
Empero lo anterior, a través de auto de 23 de octubre de 2018, esta Sala resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir desde el auto admisorio de la demanda y dispuso vincular al trámite al Juez Primero Penal del Circuito de Turbo, Antioquia. Por lo tanto, una vez hecho el traslado pertinente, el citado despacho judicial allegó respuesta e indicó que recibió por parte del accionante diversas peticiones a través de las cuales solicitaba copia de la sentencia de instancia, constancia de ejecutoria del fallo y copia del audio de lectura del mismo, no obstante aseguró que estas fueron resueltas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El 30 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Caquetá, negó el amparo fundamental al derecho fundamental de petición, tras haberse superado el hecho que la originó, teniendo en cuenta que el juzgado accionado allegó constancia de la entrega de los documentos solicitados por el accionante. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó y señaló que los documentos solicitados en varias oportunidades los adquirió a través de un familiar y resaltó que la firma de su cónyuge Neolfi Isabel Navarro, fue falsificada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, Antioquia, para un supuesto hecho superado.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, del cual es su superior funcional. 2.
Problema Jurídico Le corresponde a esta Sala verificar si la autoridad accionada vulneró el derecho de petición del demandante Saúl Doria Romero. 3. Del asunto en concreto El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.
Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional ha indicado que: «El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser».
Ahora, la parte accionante acudió a este trámite constitucional debido a que solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, le concediera la documentación correspondiente al proceso penal que fue adelantado en su contra, no obstante, una vez vinculado a la tutela el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, Antioquia, se corroboró que lo peticionado fue resuelto al entregar los documentos a la esposa del ciudadano Saúl Doria Romero a través de oficio Nro. 2726 de 9 de octubre de 2018, es decir un día después de radicado el derecho de petición por el accionante, evidenciándose incluso una constancia de la Escribiente del Juzgado que indicó: « en el día de hoy, 9 de octubre marqué al abonado (…)correspondiente al señor Apolinar Doria Romero con la finalidad de hacerle entrega de la respuesta correspondiente al señor Saúl Doria Romero, quien me manifestó que no podía venir porque le tocó viajar debido a que el hijo tuvo un accidente».
En ese orden, es la vulneración del derecho fundamental alegado fue superado, en la medida que se demostró que hubo una respuesta clara de lo solicitado, pues así lo advirtió el accionante al indicar que tenía en su poder los documentos requeridos a través del derecho de petición, por lo que se hace imperioso confirmar la decisión recurrida.
Ahora, en relación con la aseveración hecha por el actor y punto central de la impugnación, esto es la presunta falsificación de la firma de su esposa en el recibido del oficio Nro. 2726 de 9 de octubre de 2018, que se hiciera en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, Antioquia, debe advertir esta Sala que de tener conocimiento el actor de conductas punibles, éste debe proceder a denunciar ante las autoridades competentes la comisión de un presunto delito, en tanto son los canales dispuestos para tal efecto y no como lo pretende, esto es por la vía constitucional, pues como se ha decantado por esta Sala, la naturaleza de la acción de tutela es eminentemente proteccionista de derechos fundamentales, de ahí su carácter subsidiario, inmediato y preferente.
En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo de primera instancia, pero en los términos anunciados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia 2. Remitir copia del presente proveído al proceso objeto de censura. 3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ST 267/2015 � Cfr. Folio 61, cuaderno del Tribunal.
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