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STP20419-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

Tutela 95436 JAIRO ANANIAS LINARES VÁSQUEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP20419-2017 Radicación n° 95436 (Aprobado Acta No. 407) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de JAIRO ANANIAS LINARES VASQUEZ contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JAIRO ANANIAS LINARES VÁSQUEZ, actualmente con 73 años de edad, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por tener más de 850 semanas cotizadas. La prestación fue denegada en tres oportunidades (años 2014, 2015 y 2016). El 6 de octubre de 2016 presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con la misma pretensión. El 29 de junio de 2017, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Colpensiones a reconocer y ordenar el pago de la pensión de vejez a favor del demandante, en los términos del Acuerdo 090 de 1990 y la sentencia SU-769 de 2014.

En sentencia de 2 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión con el argumento de que no se cumplía el requisito de las semanas cotizadas, dado que no se podía computar el tiempo laborado en el sector público con el de cotización en el Instituto del Seguro Social (hoy Colpensiones).

En criterio del apoderado del actor, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo en la aplicación del Decreto 758 de 1990 y en desconocimiento del precedente constitucional vinculante (sentencia SU-769 de 2014), por cuanto los tiempos de servicio y cotización sí se pueden acumular. Además, el actor se encuentra en estado de indefensión porque presenta problemas de salud y no tiene ningún ingreso económico para su subsistencia, ni familiares que se lo otorguen.

Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la pensión, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 2 de agosto de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se ordene el reconocimiento y pago de la pensión como lo hizo la primera instancia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto de 26 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a la autoridad accionada.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a informar que se comunicó la admisión de la tutela a la parte actora y a Colpensiones. Sobre los hechos de la demanda no hizo ningún pronunciamiento.

Las demás entidades no dieron respuesta. DECISIÓN IMPUGNADA La primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. También, resaltó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo y solicitó su revocatoria con los siguientes argumentos. El primero, el demandante está sufriendo un perjuicio irremediable. Es una persona de la tercera edad, no tiene trabajo, vive de la caridad de su familia y por ello, debe reconocerse la pensión de vejez a su favor. El segundo, la casación como otro medio de defensa no es efectivo, ya que puede tener una duración indeterminada debido a la coyuntura del sistema judicial en nuestro país. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 3º del Acuerdo 001 de 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

En el presente asunto, JOSÉ ANANIAS LINAREZ VÁSQUEZ pudo controvertir el fallo del Tribunal a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo. Por consiguiente, la solicitud de amparo se torna improcedente de acuerdo con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia T – 1217 de 2003, ya que la actora no agotó ese medio de defensa judicial.

La afirmación, no demostrada, según la cual la Casación Laboral tendría una “ duración indeterminada ” y el estado de salud del actor, no justifican la omisión de someter a su conocimiento la controversia aquí planteada. Ello, eventualmente, podría servir de fundamento para acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio, alegando un perjuicio irremediable, mientras paralelamente se utiliza también la vía ordinaria.

No obstante, cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997.

A su vez, la Sala advierte que la decisión de 2 de agosto de 2017 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó los argumentos de la proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de la misma ciudad, efectuó un análisis jurídico del asunto puesto a su consideración. Explicó que si bien el accionante cumplió el requisito de la edad exigida en el Acuerdo 049 de 1990 (60 años), no ocurría igual con el de las semanas de cotización (500), pues el liquidador de la Sala estableció que a lo largo de su vida laboral el demandante cotizó en total 495.84 semanas.

Señaló que aunque el juzgado de primera instancia accedió a sumar el tiempo cotizado a Colpensiones con el que el actor laboró para el Distrito, la Sala mayoritaria se aparta de ese criterio y acoge la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral según la cual, para acceder a la pensión de vejez la cotización de las semanas debe hacerse, en su totalidad, en el Instituto de Seguro Social (ISS) hoy Colpensiones (sentencias de SL4457 de 2014, 44901 de 5 de noviembre de 2014 y 54226 de 20 de octubre de 2015) Agregó que las sentencias de unificación son aplicables para las acciones de tutela y no para las demandas ordinarias en materia laboral.

Así las cosas, dicha autoridad atendió los pronunciamientos expuestos por el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral, por lo cual concluyó que no era viable acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez pretendida por JOSÉ ANANIAS LINARES VÁSQUEZ. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una tesis jurídica diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 11 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ ANANIAS LINARES VÁSQUEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 29 Cuaderno Sala Laboral � Folios 38-42 cuaderno Sala Laboral � Record 05:09 a 10:16 1 PAGE 2