Tutela 93960 A/. Álvaro Yessid Ledesma Aguas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP20418-2017 Radicación n° 93960 Acta 402 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Subsanada la nulidad advertida por la Sala de Casación Civil, se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ÁLVARO YESSID LEDESMA AGUAS, contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, Caracol Televisión, Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, Policía Nacional, y los periodistas Manuel Teodoro, María Lucia Fernández, Juan Guillermo Mercado y Libardo Rivero Martínez, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, mínimo vital y a la vida, trámite al que fueron vinculados el Tribunal Administrativo de Sucre, Juzgados 1° y 2° Laboral del Circuito de Sincelejo, Fiscalía 16 Seccional de la misma ciudad y por su conducto a los intervinientes en el trámite de la denuncia penal radicada bajo n°700016001037201400122.
1. LA DEMANDA La petición de amparo se sustenta en los siguientes hechos: Refiere el demandante que es abogado litigante desde el año 2000 y que para el 2004 recibió poder de varios ex trabajadores de la empresa “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.”, para demandarla, trámite que culminó con sentencia de primera instancia de fecha 22 de septiembre de 2006 que absolvió a la demandada, la cual fue apelada ante el superior, quien la revocó para dictar providencia inhibitoria el 10 de mayo de 2007, al considerar que las pretensiones de los demandantes eran contradictorias.
Toda vez que algunos derechos no estaban prescritos interpuso demandas individuales por cada uno de sus poderdantes, las cuales fueron resueltas por los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo que absolvieron a “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.”, decisiones confirmadas por el Tribunal Superior de la misma ciudad. Relata que sus representados instauraron en su contra queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y denuncia penal por los delitos de abuso de confianza, hurto y estafa, porque según ellos, el accionante había logrado éxito en las demandas y cobrado títulos judiciales que estaban a favor de aquéllos en el Banco Agrario; investigación penal a cargo de la Fiscalía 16 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito, bajo el radicado n°700016001037201400122, despacho que dispuso su archivo mediante resolución del 6 de febrero de 2017 por inexistencia del hecho denunciado.
Manifiesta que por esos hechos formuló denuncia contra Pedro Burgos Martínez, Enay Cristina Santos, Francisco Russo, y otros, por el delito de fraude procesal, investigación a cargo de la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, despacho que, afirma el accionante, no realizó ningún avance porque se encontraba “ cerrada ”, situación que le llevó a formular acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la cual fue resuelta por el Juzgado 3 Penal del Circuito de esa municipalidad negando el amparo por carencia actual de objeto, toda vez que la investigación fue asignada a la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, despacho fiscal que no ha hecho nada permitiendo que los señores ex trabajadores de “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.” procedan en la ciudad a difamar su “nombre y reputación lo que es peor, ahora lo hicieron a nivel nacional porque un señor de nombre JUAN GUILLERMO MERCADO periodista de Séptimo Día del canal caracol se prestó a ensuciar mi nombre y reputación a nivel nacional sin tener una sola prueba de ello.” Agrega que a partir de la edición del programa Séptimo Día del 20 de agosto de 2017, se ha puesto en riesgo su mínimo vital y el de su núcleo familiar, dado que ya 369 clientes le han solicitado que renuncie a su representación, y ha recibido más de 30 amenazas de muerte; además que el canal informativo no verificó si era cierto o falso lo que alegaron los denunciantes, recurriendo a otras fuentes diferentes a aquéllos.
Prosigue su relato e indica que los quejosos utilizaron de mala fe un caso particular de uno de ellos – RAFAEL ENRIQUE LASTRE IRIARTE - a quien el accionante le tramitó un proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales el cual prosperó lográndose una condena en favor del asegurado, quien refiere que LEDESMA AGUAS es “un bandido porque aduce debía entregarle $16.044.036 pesos lo cual es falso,” además que dentro de dicho proceso ninguno de los restantes ex trabajadores de “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.” hacían parte.
Cuestiona el proceder del informativo Séptimo Día, por cuanto vulneró su derecho al buen nombre y reputación, de lo cual la Fiscalía General de la Nación tiene responsabilidad al no haber actuado oportunamente, pues ello habría frenado el actuar de los quejosos ante el informativo, dado que su denuncia contra aquéllos cumplió 2 años y no se ha hecho nada.
Censura el actuar del periodista JUAN GUILLERMO MERCADO, a quien refiere le entregó todo el material que aporta con la presente acción de tutela, sin que lo hubiese revisado para “percatarse de la realidad”, limitándose a replicar los calificativos de corrupto que le señalan los ex trabajadores de ELECTROCOSTA sin tener prueba de tal afirmación, razón por la cual instauró una acción penal por esos hechos, responsabilizando a la Fiscalía General de la Nación y a Caracol Televisión –Programa Séptimo Día-, de lo que le pueda suceder a él o a su familia.
Afirma que después del 20 de agosto –fecha de presentación del capítulo periodístico- una persona de nombre Libardo Rivero Martínez de quien desconoce mayor información, publicó en la página web “Compra y Vende en Sincelejo” el siguiente texto: “ una rata de cuello blanco abogado q a (sic) robado a cientos de personas en SINCELEJO… ALBARO (sic) LEDESMA… AHORA vive en Montería ” (negrillas propias del libelo), persona que, refiere el accionante, sacó esa conclusión a partir de lo manifestado por el programa Séptimo Día, y lo compartió en esa página que cuenta con más de 5000 usuarios, los cuales la compartieron con todos sus contactos “ por consiguiente esa noticia llegó a más de un millón de colombianos de los cuales recibí más de 1000 mensajes amenazantes que me obligaron a cerrar mis redes sociales”.
Señala que el Consejo Superior de la Judicatura viola su derecho al debido proceso porque ha dejado de cumplir su obligación de verificar la existencia de los hechos denunciados en su contra, pese a habérsele aportado copia de la providencia de la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo que archivó la investigación, situación que considera grave al no existir fundamento jurídico para que se mantenga abierta la investigación disciplinaria que cursa en su contra.
El último de los reproches lo dirige contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, despacho que resolvió la tutela promovida contra la Fiscalía, ya que “no tomó ninguna medida preventiva para evitar que la investigación penal tuviera un vencimiento de términos… y en ningún momento exigieron que hubiera un pronunciamiento de fondo concerniente a la denuncia instaurada contra los ex trabajadores de “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.”, omisión que considera contribuyó a lo sucedido, su estigmatización como corrupto, sin que ninguna autoridad hiciera lo necesario para evitar tal situación. Corolario del extenso relato solicita que en amparo de sus derechos al debido proceso, buen nombre, vida y mínimo vital, se dispensen las siguientes órdenes: · A la Fiscalía General de la Nación, para que emita un pronunciamiento de fondo respecto de la denuncia formulada contra Pedro Burgos y otros ex trabajadores de “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.” por los delitos de fraude procesal y otros, y se compulsen copias para que se investigue disciplinariamente a los funcionarios que por omisión han dejado de pronunciarse sobre la misma, pues hasta la fecha han trascurrido dos años sin ninguna decisión. · Al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre verificar los presupuestos referentes a la existencia del hecho y a la prescripción de la acción disciplinaria formulada por Enay Cristina Santos, Francisco Russo y Rafael Enrique Lastre Iriarte, y se ordene remitir todas las diligencias a la Fiscalía General de la Nación por configurarse los delitos de falso testimonio y fraude procesal. · A Caracol Televisión, programa Séptimo Día y al sitio Web “Compra y Vende en Sincelejo” rectificar la información del accionante en lo concerniente a “que le aclaren a la ciudadanía que el hecho del cual se me sindicó no existió debiendo anexar para ello copia de la Resolución expedida por la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo dentro del SPOA n° 700016001037201400122.” · A Caracol Televisión, programa Séptimo Día, hacer un especial informándole a la ciudadanía en forma clara, veraz, precisa, oportuna e integral lo referente al proceso con los trabajadores de “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.” · A la Policía Nacional, proceder a brindarle seguridad por las amenazas que contra su vida e integridad personal ha recibido como consecuencia del reportaje del 20 de agosto de 2017 realizado por el programa Séptimo Día, medidas que deben cubrir su núcleo familiar, y que además fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Sucre dentro de una acción de tutela radicado 2014-0122. · Al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo “que en tutelas sucesivas haga lo posible para que el ente acusador le brinde un informe al denunciante del estado en que esta su denuncia cada seis meses para evitar que se genere impunidad y se dé la figura jurídica del vencimiento de términos”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Manuel Teodoro Bermúdez, María Lucía Fernández y Juan Guillermo Mercado, presentadores los dos primeros y periodista el siguiente, del programa Séptimo Día informan que en relación con los hechos 1 al 4 de la demanda se atienen a lo que efectivamente conste en los procesos que cita el accionante, pues los mismos no mencionan ni se refieren al programa.
Que el programa del 20 de agosto corresponde a una investigación periodística en la cual ciudadanos expusieron denuncias relacionadas con actuaciones de varios abogados dentro de los que se encuentra el accionante y que comprende un tema de interés general y de una problemática frecuente en el país. Señalan que es falso que se haya usado de mala fe el caso de Rafael Lastre, y que el programa refleja su denuncia en las propias palabras de aquél, quien aparece ante cámaras exponiendo su caso.
Agregan que no es cierto que el programa haya vulnerado el buen nombre y reputación del accionante, pues se emitió una investigación periodística realizada alrededor de denuncias existentes y verificables que presentaron varios ciudadanos, todo ello en ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información, y que “se cumplió cabalmente con los requisitos legales de veracidad, imparcialidad y diligencia según han sido delimitados jurisprudencialmente, al soportar toda la información en denuncias efectivamente realizadas y en documentación a la que se tuvo acceso y contrastando dicha información con las declaraciones y documentos que el accionante, en calidad de sujeto de estas denuncias, presentó a nuestros periodistas” Frente al hecho de la entrega de información que refiere el accionante haber suministrado al equipo periodístico, afirman que la misma fue tenida en cuenta y formó parte del contenido de la nota periodística, y de ella se hizo expresa mención al señalar “que posterior a la entrevista, el ACCIONANTE (sic) éste allegó los documentos que consideró pertinentes, los cuales fueron efectivamente referidos y tenidos en cuenta en la nota emitida” Señalan que el 9 de octubre de 2017 el demandante formuló solicitud de rectificación, la cual se respondió y se negó por cuanto “De una revisión del programa en cuestión puede concluirse que «SÉPTIMO DÍA» no ha emitido información alguna que pudiera ser calificada como injuriosa, falsa o inexacta.” Hacen referencias frente al derecho a la información y a la libertad de expresión, los cuales consideran deben ser protegidos y garantizados y por el contrario, no deben ser censurados.
Concluyen que las pretensiones del accionante frente a Séptimo Día no se justifican y que no hay lugar a rectificar la información presentada en el programa aludido, puesto que cumple cabalmente con los principios de veracidad, imparcialidad y diligencia. Corolario de lo expuesto solicitan negar el amparo y su desvinculación del presente trámite. 2.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, informó que esa colegiatura adelanta investigación contra el accionante con fundamento en queja escrita presentada por la ciudadana Enay Santos y otros, radicada el 17 de enero de 2017, dentro de la cual se ordenó apertura de investigación, señalándose fecha para audiencia de pruebas y calificación el 15 de marzo, la cual fracasó por inasistencia del investigado, en consecuencia se dispuso su emplazamiento mediante edicto señalándose nueva fecha para el 18 de mayo, diligencia a la cual compareció acompañado de apoderado judicial a quien se le corrió traslado de la queja para que se pronunciara sobre ella y solicitara las pruebas que considerara pertinentes y necesarias para la defensa técnica y material de su representado, además se escuchó en ampliación a los quejosos y solicitaron pruebas documentales a los juzgados laborales del circuito y se fijó el 18 de julio para continuar la audiencia. Agrega que para la fecha indicada la audiencia fracasó porque no comparecieron ni el apoderado ni el disciplinado, razón por la cual se ordenó requerirlos para que justifiquen la inasistencia, prosigue y señala, “A folio 108 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sucre da cuenta que el abogado investigado fue apoderado en 34 procesos laborales los cuales se encuentran archivados y a folio 114 y 115 el Juzgado Primero Laboral del mismo circuito da cuenta de 29 procesos donde actuó el abogado Álvaro Yessid Ledesma Aguas” Afirma que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia se ha vulnerado el derecho al debido proceso o, a la defensa técnica del accionante, y que no se puede tomar decisiones con fundamento único en los planteamientos de la defensa técnica y material, pues se requiere hacer valoraciones probatorias sobre cada uno de los procesos laborales en que actuó el abogado Ledesma los cuales suman 63.
Concluye que la única dilación que se ha presentado en la investigación que se adelanta ha sido consecuencia del mismo accionante y allega copia de la queja disciplinaria, autos del 15 de marzo, 18 de julio, del edicto que lo emplazó, y de la relación de procesos que los Juzgados 1° y 2° Laboral del Circuito de Sincelejo remitieron a dicho trámite. 3.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, informó que en ese despacho cursó el proceso al que se refiere el accionante y en el cual fueron partes un grupo de ex trabajadores de ELECTROCOSTA y la señalada empresa. Proceso que culminó con sentencia absolutoria del 22 de septiembre de 2006, la cual fue apelada y en segunda instancia revocada, profiriéndose decisión inhibitoria.
Agrega que posteriormente el accionante en calidad de apoderado instauró demandas ordinarias laborales contra la misma empresa y remite su relación en listado adjunto, donde se indica además fecha de sentencia y/o decisión definitiva, así como su sentido. 4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, informó que en ese despacho se tramitaron 2 procesos ordinarios laborales radicados bajo los números 2007-00173-00 y 2010-00292-00, en los que figura como demandante el señor RAFAEL ENRIQUE LASTRE IRIARTE y como demandado ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., y un tercer proceso ordinario con ejecutivo radicado 2007-00421-00 donde figura como demandante el mismo de los anteriores y como demandado el I.S.S. Relata que en el primero de los radicados en audiencia del 21 de agosto de 2007, se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se ordenó su archivo, decisión que fue apelada por el accionante, alzada que fue rechazada por extemporánea por el Tribunal, trámite que culminó con el archivo de las actuaciones en el mes de junio de 2008.
Frente al segundo proceso informó que culminó con sentencia absolutoria de fecha 11 de noviembre de 2011. Señala que en el tercer diligenciamiento luego del trámite de ley, mediante sentencia del 13 de junio de 2008 se condenó al I.S.S. a reconocer y pagar a favor de LASTRE IRIARTE una pensión de vejez e incremento por personas a cargo, y que a continuación se surtió el trámite de ejecución el cual culminó con auto del 3 de marzo que aprobó la liquidación del crédito por $4.379.588, y agencias en derecho por $656.938.
Informa que el 19 de marzo se ordenó a la oficina judicial hacer entrega al abogado LEDESMA la suma de $3.468.981, como abono a la liquidación del crédito y después, el 30 de abril, lo dispuso respecto de la suma de $1.567.545 saldo pendiente correspondiente a la liquidación del crédito y las costas. Así mismo manifiestó que ese despacho tramitó el proceso ordinario laboral radicado 2005-00160-00, en el cual figura el abogado LEDESMA como apoderado judicial de Andrés Castro Siolo, César Donado Alviz, Diva Rosa Buelvas, Enay Cristina Santos, Enilse Arrieta Ruiz, Félix Gómez García, Luis Alberto Rebollo Vitola, Luis Casas Salazar, Mery de Jesús Pérez Rodríguez, Ney Puentes Espitia y Pedro Burgos Martínez, el cual luego del trámite de ley, finalizó con sentencia absolutoria del 18 de agosto de 2006, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, y como consecuencia de ello no existieron órdenes de pago de depósitos judiciales ni a favor de los demandantes ni del abogado LEDESMA.
Solicita por tanto la desvinculación de ese despacho pues considera ningún derecho le ha vulnerado al accionante, y aporta copia de los folios del libro radicador de procesos donde aparecen registrados los que relacionó en la respuesta. 5. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo informó que el accionante formuló acción de tutela contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, que le correspondió a ese despacho proveniente de la Sala 2 de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - por declaratoria de nulidad.
Agregó que mediante sentencia del 6 de mayo de 2016 declaró la carencia actual del amparo deprecado por hecho superado, como quiera que de la valoración de los medios cognoscitivos allegados al plenario pudo establecer que la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía designó un fiscal de apoyo dentro de la investigación penal identificada con el CUI 700016001037201500634, y considerando que la pretensión era que se ordenara a la Fiscalía “que se asigne el SPOA «700016001037201500634» a otra unidad investigativa en virtud a que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad se encuentra cerrada (sic)”, ningún sentido tenía dispensar una orden cuando la situación ya había sido superada.
Frente a la censura planteada por el accionante por no adoptar otras medidas preventivas, señaló que ninguna petición se formuló en ese sentido y no se encontraban razones jurídicas ni fácticas para ellas, y además ningún reparo se formuló contra la decisión. Corolario de lo expuesto solicita se declare la improcedencia del amparo porque ninguna garantía le ha sido desconocida al accionante, y adjunta copia de la demanda de tutela y de la providencia que la resolvió. 6.
El Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Montería, informa que el 4 de mayo de 2016 ese despacho recibió la carpeta, elaboró programa metodológico, emitió orden a Policía Judicial a fin de obtener elementos materiales de prueba y evidencia física que permitieran orientar la investigación con el fin de establecer los hechos denunciados, y en ella se solicitó inspección en las investigaciones a que se refiere el accionante, obtención de copias de los expedientes y entrevistar al querellante. 7.
La Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo rindió informe el cual se sintetiza así: El accionante formuló denuncia por el delito de amenazas, abuso de confianza y calumnia contra los señores PEDRO JUAN BURGOS MARTÍNEZ, ELDOMAR ANTONIO ARENAS MONTE y otros ex trabajadores de ELECTROCOSTA S.A., bajo los radicados 700016001037201400607 y 700016001037201400341 correspondiendo su conocimiento a los señores Fiscales a cargo de los despachos, Fiscalía Local SAU y la Fiscalía 17 Seccional de Infancia y Adolescencia en cabeza del Dr. AQUILES JOSÉ HUERTAS CUMPLIDO; funcionarios que según criterio del accionante no realizaron actuación alguna, razón por la cual los denunció por los delitos de prevaricato por omisión y acción, ya que archivaron la investigación, sin contar para la toma de dicha decisión de los medios de conocimiento necesarios para ello.
Señala la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo que “Del examen y evaluación de los medios de conocimiento incorporados a la carpeta asignada a este Despacho, se tiene que tal como se plasmó en la reciente decisión de ARCHIVO de las diligencias, en el actual momento procesal no afloró hecho concreto con relevancia penal atribuible a los doctores AQUILES JOSÉ HUERTAS CUMPLIDO, JOSÉ DARÍO DAZA MORENO, MARÍA DE LOS ÁNGELES ROJAS MEZA Y ROSA CRISTINA ROJAS BARGUIL, que permitieran predicar la vulneración de un bien jurídico tutelado por el legislador, pues de una lado, el primero mencionado no conoció en ninguno de los despachos en los cuales se desempeñó como Fiscal Seccional, actuación alguna en la que apareciera relacionado como denunciante y víctima el Dr. Álvaro Yesid Ledesma Aguas, situación debidamente acreditada dentro de la correspondiente carpeta.” Agregó que “En cuanto a los doctores MARÍA DE LOS ÁNGELES ROJAS MEZA, ROSA CRISTINA ROJAS BARGUIL Y JOSÉ DARÍO DAZA MORENO, acreditado quedó el gran esfuerzo realizado por cada uno de estos funcionarios tendientes a lograr la comparecencia a la actuación del Dr. ÁLVARO YESID LEDESMA a fin de llevar a cabo la diligencia establecida en el artículo 522 del CPP, sin que arrojara éxito alguno, a contrario sensu, fueron los funcionarios de Policía Judicial quienes a través de sus diferentes informes dieron fe que los números de contacto suministrados por el doctor LEDESMA AGUAS no correspondían a éste en su calidad de titular; tampoco arrojaron resultados positivos las labores de vecindario realizadas por los mismos policiales, pero además cuando sí se logró ubicarlo, éste se comprometió a asistir a una diligencia de ampliación de denuncia, pero nunca llegó. Lo que sin mayor esfuerzo denota su indiferencia y falta de interés en continuar adelante con la actuación procesal, por lo que fue la última funcionaria, doctora ROSA CRISTINA ROJAS BARGUIL, quien toma con fundamento en ello, la decisión de archivar tales diligencias.” Concluye el informe del Despacho Fiscal que de la decisión de archivo se remitió copia al denunciante Señor Ledesma Aguas, pero que la misma fue devuelta por la empresa de correos correspondiente, y adjunta copia de la actuación surtida dentro de la investigación seguida contra los funcionarios judiciales. 8.
El Tribunal Administrativo de Sucre informó que esa corporación tramitó acción de tutela del accionante contra la Fiscalía General de la Nación requiriendo la protección del derecho a la vida, dignidad humana e integridad personal, trámite dentro del cual se profirió fallo del 16 de octubre de 2014 que negó el amparo deprecado, decisión que fue impugnada ante el Consejo de Estado, el cual confirmó la decisión mediante proveído del 9 de abril de 2015. 9.
La Policía Nacional por medio del Comandante del Departamento de Policía Sucre informó que no es cierto que por parte del Tribunal Administrativo de Sucre se haya ordenado o formulado solicitud de protección en favor del accionante, sin embargo que se adelantaron las indagaciones sobre el fallo de tutela señalado en el libelo. Agregó que en aras de garantizar los derechos del accionante se dispuso el desplazamiento del coordinador de medidas preventivas adscrito a la seccional de protección y servicios especiales hasta la dirección de residencia señalada por el señor Ledesma Aguas, sin que fuera posible su localización, pues en la citada dirección fue atendido el funcionario por la señora MERCY BAQUERO MERCADO propietaria del inmueble quien manifestó que el accionante hace 3 meses desocupó esa vivienda e incumplió con su obligación de arrendatario, desconociendo su residencia actual.
Finaliza el informe de la Policía que el citado funcionario procedió a tomar contacto con el abonado telefónico 3154185075 aportado por Ledesma Aguas en el escrito de tutela, pero que el mismo se encuentra fuera de servicio, no siendo posible la implementación de medidas de protección en atención a la situación relacionada. 3. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, corporación de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sometido a estudio de la Sala el problema se contrae a determinar, (i) si la publicación del Programa Séptimo Día del canal privado Caracol Televisión del 20 de agosto de 2017 vulneró o no el derecho al buen nombre y a la honra, (ii) si la ausencia de pronunciamiento por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Montería en la denuncia presentada por el accionante contra Pedro Burgos Martínez y otros, compromete el derecho al debido proceso, (iii) si la falta de decisión en el proceso de carácter disciplinario que sigue el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre en detrimento del demandante, desconoce igualmente la garantía al debido proceso, (iv) si la Policía Nacional vulnera o amenaza el derecho a la vida al no brindarle la seguridad por las amenazas que señala ha recibido, y (v) si la publicación hecha en la página web “Compra y Vende en Sincelejo” por terceros trasgredió su derecho al buen nombre. 4.
En cuanto al primero de los aspectos formulados en el problema, se tiene que el asunto traído a consideración de la Sala se contrae a una discusión relacionada con la libertad de expresión e información de los medios de comunicación en contraposición con el buen nombre y la honra de los coasociados. 4.1. Frente al derecho fundamental al buen nombre, éste ha sido conceptualizado por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T/110-2015, así: El derecho al buen nombre, está previsto en el artículo 15 de la Constitución y ha sido definido por esta Corporación como la reputación que acerca de una persona tienen los demás miembros de la sociedad en el medio en el cual se desenvuelve.
En concreto se ha señalado: “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.
El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo. Por tanto, se ha establecido que este derecho constitucional es típicamente proyectivo, por lo que supone la constante valoración a través del tiempo de la conducta del individuo, a partir de las acciones realizadas en su esfera de convivencia. El ser humano es social, lo que implica que los demás miembros del conglomerado juzguen, evalúen y califiquen los comportamientos de las personas, en consecuencia, el titular de este derecho es de quien depende proteger su imagen, ya que de acuerdo a su proceder en el medio social o de su actuar en el mundo de lo público, se desprenderá el concepto que el resto de los individuos tengan de él. Entonces, el derecho al buen nombre, es una valoración individual y colectiva que tiene su origen en todos los actos y hechos que una persona realice, para que, a través de ellos, la comunidad realice un juicio de valor sobre su comportamiento HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/t-110-15.htm" \l "_ftn11" \o "", el que implica además la “buena imagen” que genera ante la sociedad.
En consecuencia, para alcanzar su protección, es indispensable el mérito, la conducta irreprochable del individuo o el reconocimiento social hacia el comportamiento del mismo. Esta Corporación ha señalado que las afectaciones del derecho al buen nombre se originan en la difusión de afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no tienen fundamento en su propia conducta pública y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad: “se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.” De lo expuesto, se infiere que el derecho en mención, consiste en la reputación que sobre una persona tienen los miembros del entorno en el que se desenvuelve, y que es el resultado de la valoración que efectúan sobre su comportamiento y proceder en el mundo público, por lo cual tal derecho no es absoluto, pues está ligado a las acciones que realiza el individuo, y por tanto, se puede ver menguado cuando con su proceder altera, perturba o genera una imagen negativa por su indebido comportamiento social. 4.2.
Ahora bien, en cuanto al aspecto relacionado con la libertad de expresión e información de los medios de comunicación, del mismo se ha ocupado la jurisprudencia, la cual con el pasar de los días se ha consolidado, concretando la Corte Constitucional su estudio en tres ejes centrales, a saber, « (i) alcance de las libertades de expresión e información;
(ii) alcance del derecho a la rectificación en condiciones de equidad; [y] (iii) estándares jurisprudenciales respecto a informaciones referidas a procesos judiciales o hechos delictivos ». (CC T-277/15). Allí mismo, concluyó respecto al alcance de las libertades de expresión e información que: (…) (i) se ha mantenido una división conceptual en la jurisprudencia constitucional entre las libertades de expresión y de información, estando la primera referida a la comunicación de ideas y opiniones y la segunda a la comunicación de hechos o sucesos que tienen un sustento fáctico;
(ii) la libertad de información cobija el derecho a informar, a fundar medios masivos de comunicación, la profesión periodística, la prohibición de censura, el derecho a recibir información veraz, oportuna e imparcial, y el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; (iii) toda comunicación se entiende, en principio, cobijada por los derechos a la libertad de expresión e información;
(iv) cualquier restricción de la libertad de expresión se presume, de hecho, inconstitucional; (v) cualquier control sobre el contenido de la información se presume como una forma de censura; (vi) en casos de colisión entre el derecho a la libertad de expresión y otros derechos, en principio habrá de prevalecer aquella; (vii) cualquier restricción del derecho a la libertad de expresión debe estar pre-establecida en la ley y ser necesaria para proteger derechos de terceros o la seguridad, el orden, la moral o la salud públicas;
(viii) existen tipos especiales de discurso, que cuentan con una mayor protección constitucional, dentro de los cuales se incluyen el de interés público y el relacionado con funcionarios públicos; (ix) el derecho a la información es un derecho-deber, en tanto quien informa tiene la carga de garantizar que la información suministrada sea veraz e imparcial;
(x) el principio de veracidad no se exige de manera absoluta, sino que se encuentra mediado por un rasero de razonabilidad; (xi) cuando lo que informan los medios de comunicación es un asunto de difícil constatación, no se debe afirmar que lo comunicado es cierto o definitivo; (xii) el derecho a informar debe llevarse a la práctica de manera libre, plural y en equidad, de conformidad a la función social que cumplen los medios de comunicación;
(xiii) el derecho a la libertad de información se vulnera cuando se mezclan opiniones y hechos sin que se advierta al receptor del mensaje, pues esto entraña inexactitud al informar; (xiv) vulnera derechos fundamentales informar sobre hechos pasados que rodearon la vida de una persona y que no tienen incidencia sobre la situación actual del sujeto.
( Ídem ). Seguidamente, en lo relativo al derecho a la rectificación de la información publicada en medios de comunicación, anotó que: “(…) Ahora bien, en cuanto al derecho a la rectificación se debe considerar que: (i) la rectificación en condiciones de equidad ha sido tratada como un derecho fundamental autónomo, pero íntimamente ligado a los derechos al buen nombre y a la honra;
(ii) existe un derecho a la rectificación en condiciones de equidad en aquellos eventos en los que la información suministrada por un medio de comunicación resulta falsa, tendenciosa, incompleta o induce a error; (iii) los medios de comunicación son responsables por la calidad de la información que les proveen sus fuentes informativas; (iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad implica que la corrección tenga un despliegue comunicativo similar al inicial, que se haga dentro de un tiempo razonable y que el medio de comunicación reconozca su error.
( Ídem ). Y en cuanto a lo tocante con la divulgación de información sobre asuntos penales, consignó que: “(…) Por su parte, en cuanto a la comunicación de informaciones sobre procesos penales y actos constitutivos de delito, se puede establecer que: (i) ésta debe ser tratada con cuidado y diligencia adicionales, especialmente en términos de veracidad e imparcialidad;
(ii) sin embargo, el nivel de diligencia exigido a los medios de comunicación no implica una obligación de usar lenguaje técnico ni de asumir un manejo particular del lenguaje coloquial, salvo que no hacerlo implique mala intención y ánimo de dañar; (iii) el medio de comunicación debe abstenerse de hacer análisis infundados, pues ello puede generar vulneraciones a derechos fundamentales;
(iv) al informar sobre situaciones que involucren procesos de naturaleza penal, el medio de comunicación debe abstenerse de afirmar la responsabilidad de los sujetos involucrados, hasta tanto exista una sentencia condenatoria ejecutoriada. ( Ídem ). Aunado a lo anterior en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la información fue consagrada como « el derecho del individuo a recibir informaciones y opiniones y, difundirlas por cualquier medio de expresión », y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como aquél que « comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, bien sea de manera oral, escrita, impresa o artística, entre otras », y en el artículo 20 de la Constitución Política se tiene « como una manifestación de la libertad de expresión, pero, advirtió que este presenta una doble faceta, pues comporta no solo el derecho a informar, sino el derecho a recibir información veraz e imparcial ».
Así las cosas la Corte Constitucional estableció que se trata de « un verdadero derecho-deber, dado que quien ejerce el derecho a informar, a su vez, tiene el deber de hacerlo de manera veraz e imparcial ». (CC T-357/15). 5. Así, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, frente a la pretensión relacionada con el programa “Séptimo Día”, se anticipa la denegación del amparo rogado, como quiera que no obra elemento demostrativo alguno que dé cuenta de la vulneración de las garantías constitucionales aquí invocadas, Ello por cuanto (i) ningún señalamiento directo se observa que se haya hecho por parte de los periodistas accionados contra el accionante, y (ii) el medio de comunicación agotó el mínimo de diligencia que en términos de la jurisprudencia constitucional le es exigible para confrontar la veracidad e imparcialidad. 5.1.
En cuanto al primer aspecto el programa de televisión accionado, en ningún momento ha publicado información por medio de la cual asevere y dé por cierto que el accionante sea responsable de los señalamientos hechos por sus denunciantes, por el contrario, en todas las intervenciones de los periodistas se advierte el uso de un leguaje que se aparta de cualquier señalamiento que pudiera considerarse injurioso, dejando en claro que la información difundida proviene de la exposición de diferentes denuncias que fueron presentadas a dicho programa por ciudadanos en relación con actuaciones de diferentes abogados entre los que se cuenta el accionante, sin que ello implique calumnia o injuria alguna en su contra, por parte del señalado medio periodístico.
En efecto, revisada la copia audiovisual aportada por los periodistas accionados se tiene que si bien en el programa se exponen denuncias, las mismas aparecen como exposiciones hechas por los denunciantes, observándose en las intervenciones del señor Juan Guillermo Mercado –periodista accionado- el uso de lenguaje neutral con frases como “ SEGÚN ” estas denuncias y “ DE ACUERDO CON ” las declaraciones de personas que se identificaron como víctimas.
La información difundida en el programa “Séptimo Día” enseña en lo medular respecto de las intervenciones del periodista entre otros apartes lo siguiente: “(…) el abogado Ledesma según francisco explicó que su estrategia era presionar a la empresa para que los llamaran a conciliar Record 23:08 “ Francisco y otros ex empelados aseguran que el abogado Ledesma les entregó esta sentencia de la Corte Suprema de Justicia que concluyó que había perdido el pelito” Record 23:33 “ El abogado que contrató Rafael.
Había sacado el dinero, según él, sin nunca decirle, así lo confirman estos documentos. Record 24:43. “ El falsificó!!! según lo que usted está diciendo una sentencia de la Corte Suprema de Justicia! Record 25:28. Así, con observancia de los anteriores apartes, es claro que allí no existe señalamiento alguno por parte de los reporteros frente a la conducta del accionante, pues lo que se sostiene o se expone a la audiencia son las manifestaciones y señalamientos que los denunciantes hacen contra aquél. 5.2.
Ahora en cuanto al aspecto relacionado con diligencia que en términos de la jurisprudencia constitucional le es exigible para confrontar la veracidad e imparcialidad de la información que se transmite, la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha señalado: “Ahora bien, el concepto de veracidad también demanda un proceso de verificación razonable de la información. Es razonable en la medida que esta responsabilidad “no equivale a la verdad absoluta de los hechos que se denuncian, pues esto haría imposible la actividad periodística”.
Lo que se exige entonces no es una “prueba incontrovertible” acerca de la información publicada o emitida, sino “un deber de diligencia razonable con base en el cual sea factible afirmar que: (i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudica r el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas” (Negrillas y subrayas fuera del escrito transcrito).
Y en cuanto a la imparcialidad se ha manifestado en el mismo precedente jurisprudencial que: «En lo referente al principio de imparcialidad de la información, la Corte Constitucional desde un principio (T-080 de 1993) estableció que “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”.
No significa esto que los medios “deban presentar las noticias como relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de opinión de los periodistas y la defensa del pluralismo autorizan que los medios valoren de determinada manera lo sucedido”. La pretensión positivista del investigador que se limita a transmitir objetivamente un hecho corre el riesgo de “llevarse al extremo de vaciar de contenido la libertad de información”.
En últimas, toda interpretación y procesamiento de la información guarda algo de subjetivo. El Constituyente del 91 no quiso llegar hasta ese extremo y optó por vincular la exigencia de imparcialidad al equilibrio informativo, es decir, el “derecho al público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada y pre-valorada de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios expuestos objetivamente”.
En esa medida, cuando un periodista desea emitir una información debe contrarrestarla con diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con expertos en la materia o con la parte directamente implicada, para plantear todas las aristas del debate» Entonces, es claro que el medio de comunicación criticado no efectuó un análisis infundado de la situación, tampoco ha endilgado ningún tipo de responsabilidad al involucrado con las denuncias y, simplemente, se ha limitado a exponer, acorde con su labor periodística, lo manifestado por los denunciantes.
Debe destacar la Sala que la carga que por vía jurisprudencial le correspondía al medio de comunicación aquí accionado se observa cumplida, por cuanto de los hechos y de la revisión del programa mismo se obtiene que en el caso en cuestión, tanto la información obtenida -por el periodista Juan Guillermo Mercado- de los denunciantes fue corroborada no solo porque el mismo accionante le reconoce al periodista –sin aceptar responsabilidad- las denuncias que contra él dirigen la personas que acudieron al programa “Séptimo Día”, sino porque de las probanzas allegadas al presente trámite se advierte que en efecto existieron esos señalamientos.
Ahora el hecho de que pudieran no corresponder a la realidad resultan ser situaciones ajenas a la labor periodística. Concurre dentro del programa emitido, como hecho de acreditación de la diligencia del medio de comunicación accionado para contrastar sus fuentes, que al accionante le fue requerido su pronunciamiento frente a los señalamientos y denuncias formuladas al programa “séptimo día”, y que en efecto LEDESMA AGUAS, formuló su posición y aportó documentos para desvirtuar las denuncias, circunstancia que fue anunciada dentro del mismo programa.
En consecuencia y conforme al análisis normativo y jurisprudencial transcrito, la censura que se formula contra el medio de comunicación “Séptimo Día”, y los periodistas los periodistas Manuel Teodoro, María Lucia Fernández, Juan Guillermo Mercado habrá de denegarse el amparo que se reclama. 6. Ahora, en lo atinente con las publicaciones efectuadas en la página web “Compra y Vende en Sincelejo”, que anuncia el actor como consecuencia directa de la emisión del programa referido, no es posible adjudicar en sede constitucional responsabilidad alguna a los integrantes del canal vinculados, toda vez que no pueden responder por actos de terceros, y además no se cuenta con elemento alguno que permita identificar sus autores, pues a pesar del aviso publicado por la Sala, no fue posible lograr la comparecencia de alguno de ellos o identificar de manera exacta el sitio web referido en la demanda, ya que según lo informó la Secretaria de esta Sala aparecen 69500 sitios web de empresas como OLX, mercado libre, perfiles de Facebook, Locanto, entre otros, lo cual imposibilita en el trámite de tutela evaluar la posible conculcación de derecho fundamental alguno por su parte, situación que en todo caso no impide al quejoso que acuda ante instancias ordinarias a obtener la individualización de aquéllas, en particular, a la Fiscalía General de la Nación, si es su deseo proponer denuncia por conductas constitutivas de delitos contra la integridad moral. 7.
Frente al reproche que se formula contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Montería, esta Sala no advierte amenaza o trasgresión alguna al debido proceso, pues conforme la respuesta del ente investigador, se observa que desde el mismo instante en el cual le fue asignada la carpeta, dispuso las actuaciones necesarias con miras a orientar la investigación y establecer los hechos denunciados, órgano fiscal que una vez se dispuso el nombramiento de un nuevo Fiscal Delegado ante el Tribunal de Sincelejo remitió la actuación a ese despacho. 8.
Ahora, mención especial merecen las actuaciones desarrolladas por los despachos de las Fiscalías Única Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, Local SAU y 17 Seccional de Infancia y Adolescencia de la misma ciudad, pues conforme las probanzas aportadas al presente trámite constitucional se advierte que en la Local y Seccional se tramitaron las denuncias formuladas por el señor LEDESMA AGUAS, las cuales terminaron con archivo de las actuaciones conforme el artículo 522 de la ley 906 de 2004, y en cuanto a la Delegada ante el Tribunal, la misma términó igualmente con archivo de la actuación al considerarse la inexistencia de hecho concreto con relevancia punible. 8.1.
Acerca de las actuaciones de los diferentes entes fiscales debe señalarse que lo observado es que por parte del señor LEDESMA AGUAS, existió un total desinterés, el cual se advierte demostrado pues su intervención en las mismas estuvo limitada a la formulación de las denuncias dejando su resultado al azar, y sólo ahora cuando en su contra surgen los mismos cuestionamientos por cuenta de los mismos querellados pero a través de un medio de comunicación es que se interesó por dichas denuncias, una vez acreditado quedó que pese la diligencia de la Fiscalía para que compareciera a efectos de dar cumplimiento al requisito de procedibilidad contenido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, éste dejó de hacerlo.
Así, no encuentra esta Corporación que las actuaciones de dichos órganos fiscales, hayan amenazado o transgredido las garantías constitucionales que se reclaman, razón por la cual improcedente se torna el amparo que respecto de ellas se reclama. 9. En cuanto a la censura que se formula contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, impróspero resulta el amparo deprecado, toda vez que del soporte documental allegado al plenario por la colegiatura accionada, fácil es concluir tal y como fue relacionado en la respuesta que “la única dilación en la investigación disciplinaria ha sido consecuencia de la inasistencia del abogado investigado Álvaro Yesid Ledesma Aguas y su abogado defensor Benito José Bolívar Gómez, a las audiencias del 15 de marzo y 18 de julio de 2017.” Lo anterior sumado al hecho que tal y como está acreditado en el presente trámite, el órgano jurisdiccional disciplinario debe estudiar cada uno de los 63 expedientes adelantados ante la jurisdicción ordinaria laboral, para llegar a concluir la materialización o no de las conductas endilgadas como transgresoras del régimen disciplinario. 10.
En lo concerniente al reproche formulado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, encuentra la Sala que la misma se relaciona con el fallo de tutela que esa célula judicial profirió en la acción que el demandante intentó contra la Fiscalía Delegada, disenso que debió formular en el trámite constitucional allí adelantado y no traerlo al presente, pretendiendo revivir los términos que dejó vencer para formularlos en el trámite de impugnación del fallo ante el superior de ese Juzgado. 11.
Finalmente respecto del reclamo expresado frente a la Policía Nacional, si bien se señaló en el libelo que dicha institución no ha prestado seguridad y protección al accionante, ni se acreditó que tales circunstancias hayan sido puestas en conocimiento de la misma, y menos que se haya formulado solicitud expresa del servicio de protección que depreca, para así entrar a determinar la veracidad del señalamiento de omisión endilgado, antes por el contrario lo observado es que dicha institución desplegó la diligencia mínima necesaria para conocer las situaciones de riesgo en que pueda encontrarse el accionante sin que ello haya sido posible, por razones no atribuibles a la misma. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ÁLVARO YESSID LEDESMA AGUAS, contra las personas y entidades mencionadas.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Despacho designado en apoyo para la investigación ante la supresión de la Fiscalía Tercera Delegada de Montería. � Sentencia T-298 de 2009. � Sentencia T-260 de 2010. � Sentencia T-312/2015 � Sentencia C-010 de 2000. � Sentencia T-260 de 2010. � Sentencia T-626 de 2007. � Oficio S.J.D.C.S.J. nº 018-09-17 PAGE 35