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STP20416-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991

Impugnación Tutela 95150 A/. Gonzalo Bohórquez Sotelo agente oficioso de María Gilma Sotelo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP20416-2017 Radicación n° 95150 Acta 402 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Director del Hospital Central de la Policía Nacional, respecto del fallo proferido el 12 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual concedió el amparo de los derechos fundamentales de la señora María Gilma Sotelo en la acción de tutela interpuesta por Gonzalo Bohórquez Sotelo en calidad de agente oficioso, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los términos que a continuación se transcriben: «Gonzalo Bohórquez Sotelo, adujo en su escrito de tutela que su madre tiene 81 años y se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en la Policía Nacional.

Sostuvo que María Gilma Sotelo fue remitida el 8 de mayo de 2017 al Hospital Central de la Policía Nacional debido a hipertensión pulmonar asintomática que padece. En dicho centro hospitalario le realizaron un «cateterismo auricular». Adujo que el trece (13) de mayo de este año María Gilma Sotelo nuevamente fue remitida por urgencias al Hospital Central de la Policía Nacional debido a que presentó síntomas de “ edema, equimosis y dolor abdominal”, y los médicos de ese centro hospitalario detectaron “hemorragia y hematoma en gran parte de la pierna y una taquicardia no especificada”, por lo que diagnosticaron inicialmente fibrilación y aleteo auricular que desencadenó en una arritmia cardiaca que conllevó al suministro de medicamento denominado “anticoagulante”.

Debido a que su madre presentó un dolor torácico, fue llevada al centro hospitalario más cercano, esto es, a la Fundación Cardioinfantil y allí los médicos determinaron un deterioro de la función sistólica en la salud de María Gilma Sotelo, por lo que conceptuaron que debía realizarse un procedimiento quirúrgico denominado “ablación y mapeo 3D para manejo definitivo de flutter auricular”, más aún cuando se trata de una paciente con alto riesgo de deterioro rápido de la función cardiaca.

La Fundación remitió la solicitud al Hospital Central de la Policía Nacional para que le permitiera llevar a cabo el procedimiento, pero su respuesta fue negativa y por el contrario le fue solicitado a dicho centro de atención especializado el traslado inmediato de la señora María Gilma Sotelo a ese centro hospitalario, donde permaneció allí casi 15 días en observación, pero sin mejoría definitiva en su salud.

Adujo que el 24 de julio de 2017 y, con previa autorización y remisión del Hospital Central de la Policía Nacional, su madre fue valorada en consulta externa por médicos de la Fundación Cardioinfantil quienes ratificaron la necesidad inmediata de efectuar el procedimiento antes mencionado. Indicó el demandante que se radicó solicitud a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 1 de agosto del 2017 reiterando la autorización para que la Fundación Cardioinfantil pudiera realizar el procedimiento requerido para la recuperación de su madre, pero a la fecha en que interpuso la tutela, esto es, 28 de septiembre de 2017, no se había aprobado ni practicado.

Así, consideró le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y protección de las personas de la tercera edad a María Gilma Sotelo”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió la solicitud de amparo bajo el siguiente argumento: Declaró el a quo que en el asunto sub examine, existe una vulneración de los derechos fundamentales invocados. Recuerda el Tribunal que las entidades prestadoras de salud tienen el deber de salvaguardar la vida y la salud de los usuarios, quienes deben ser atendidos pronta y adecuadamente.

De conformidad con lo anterior, manifestó que los trámites administrativos no pueden entorpecer la inmediatez en la prestación de los servicios de salud y, por lo tanto, se advierte la vulneración de los derechos fundamentales aquí invocados, y en consecuencia resolvió: “Primero. Conceder el amparo frente a los derechos a la salud, vida digna, seguridad social, y protección de las personas de la tercera edad en favor de María Gilma Sotelo, representada por Gonzalo Bohórquez Sotelo, conforme la parte motiva.

Segundo. Ordenar al Director de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Bogotá que en coordinación con los directores del Hospital Central de la Policía Nacional y de la Fundación Cardioinfantil y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se autorice la realización del procedimiento médico consistente en “Ablación y Mapeo 3D para manejo definitivo de flutter Auricular” respecto de María Gilma Sotelo y garantice la materialización del mismo.

Segundo. (sic) Ordenar al Director de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Bogotá garantice el tratamiento integral que requiera María Gilma Sotelo en la prestación de los servicios de salud, con ocasión de las patologías “(i) Hipertensión esencial (primaria), (ii) taquicardia no especificada, (iii) hemorragia y hematoma, y (iv) fibrilación y aleteo auricular” referidas en la historia clínica emitida por el Hospital Central de la Policía.”

3. LA IMPUGNACIÓN El Director del Hospital Central de la Policía Nacional, impugnó el fallo y señaló como razones de su disenso, los mismos argumentos que sustentaron su defensa ante la Sala Penal del Tribunal, argumenta la falta de legitimación por pasiva del hospital y, visto que el fallo de primera instancia ordena el tratamiento integral de la paciente, la entidad aduce que el tratamiento integral para el actual caso se ha prestado. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En punto del derecho a la salud, ha precisado que este es susceptible de ser protegido por vía de tutela al adquirir la categoría de fundamental (CC T-540/2009), siendo además el respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, prerrogativas que se garantizan en la Carta Política desde los principios fundamentales y que constituyen la razón primordial para sostener que el Estado Colombiano, por intermedio del estamento gubernamental, debe garantizar y responder por la salud de las personas afiliadas o beneficiarias de los regímenes implementados con dicha finalidad, lo cual implica, en ciertos casos, cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que aquéllos requieran para obtener el pleno goce o restablecimiento del mismo. 4.

Ahora bien, frente al derecho a la seguridad social y la atención por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Corte Constitucional en sentencia T-135 de 2006 señaló: «El OBJETO del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está establecido el artículo 5º ibídem que dispone: “[p]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.

( )”, con carácter obligatorio, a través de los establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud (artículo 6º). (Subrayas añadidas). El artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, por su parte se refiere al “plan de servicios de sanidad militar y policial”, cuando dice: “Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP.

Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.”  (Subrayas añadidas).

De lo anterior resulta claro entonces, que es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSMP-. 5. Así, advierte esta instancia que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación en tanto el amparo concedido respecto de las autoridades accionadas se ofrece adecuado.  6.

En efecto, razón le asistió al a quo al amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora María Gilma Sotelo, por cuanto acreditado quedó que: “(…) según el reporte del médico especialista en electrofisiología de la fundación Cardioinfantil, se encuentra pendiente de autorización por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el procedimiento de « Ablación y Mapeo 3D para manejo definitivo de flutter Auricular» No obstante, el Hospital Central de la Policía Nacional –en respuesta al trámite tutelar- refirió que dicho procedimiento no se encontraba dentro del Plan de Servicios de Sanidad Militar contemplado en el acuerdo N° 002 de 2001, por lo que lo remitió al Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de las Policía Nacional –Seccional Bogotá- para su aprobación el cual de ser procedente, lo enviaría a la Fundación Cardioinfantil para su práctica.

Lo cierto es que hasta la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la aprobación del aludido procedimiento médico, o por lo menos ello no fue acreditado por parte de la entidad demandada” 7. Considera la Sala que el señalado Comité Técnico Científico no puede considerarse una instancia más entre los usuarios y las Entidades Promotoras de Salud.

Por tanto, éstas no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de un trámite interno de la entidad. (CC, T – 975 de 2012). Por ello, el argumento expuesto por la entidad accionada no justifica la demora en la prestación integral del servicio de salud, incluido el procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante de la patología que aqueja a la accionante. 8.

Las anteriores circunstancias sumadas a la situación de la accionante de ser sujeto de especial protección constitucional dada su condición de persona de la tercera edad, llevan ineludiblemente a dispensar en su favor el amparo reclamado como en efecto lo dispuso el fallo objeto de impugnación, alzada respecto de la cual debe señalarse ninguna razón adicional a las expuestas en la defensa inicial se señaló. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10