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STP20415-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 95506 MARITZA CELIS ACOSTA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrada ponente STP20415-2017 Radicación n° 95506 (Aprobado Acta No. 407) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que amparó los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso de MARITZA CELIS ACOSTA, vulnerados por la entidad impugnante, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, MARITZA CELIS ACOSTA se inscribió a la Convocatoria 320 de 2014 de la CNSC, encaminada a la provisión del empleo denominado OPEC 208355 Profesional Universitario Código 2044 Grado 11, del Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS -, en la que ocupó el primer lugar con un puntaje de 59.39.

El 8 de agosto de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la Resolución 20172210010039845 a través de la cual quedó en firme la lista de elegibles para proveer el referido cargo. Mediante correo electrónico del 9 de agosto de 2017, la Subdirección de Talento Humano del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS- le informó que debía diligenciar un formato, que remitió en archivo adjunto, lo cual cumplió a cabalidad.

Sin embargo, en comunicación 20176401146681 del 22 de agosto siguiente, el -DPS- le indicó que a pesar de tener conocimiento del proceso de selección de la Convocatoria 320 de 2014, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo asignó recursos de gastos de funcionamiento para el año 2017 de la planta provista. En tal virtud, no cuenta con el presupuesto para efectuar su nombramiento.

Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional para demandar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos y al trabajo. En consecuencia, solicitó que se ordene a las entidades accionadas se efectúe su nombramiento dentro del término perentorio de 48 horas después de la notificación del fallo.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de octubre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos de la acción. Tras explicar las funciones constitucionales que ejerce, la CNSC indicó que no vulneró las garantías alegadas por la parte actora, en contraste resaltó que respetó los términos de la Convocatoria 320 de 2014.

Por tal razón, afirmó que ante la ausencia de nombramiento en periodo de prueba a la accionante, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social está impidiendo la concreción del principio del mérito y, por ello, solicitó que se conceda el amparo. Por su parte, el DPS señaló que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo asignó los recursos de gastos de funcionamiento para el año 2017 respecto de la planta de personal que ya está provista.

Sin embargo, resaltó, que a pesar de que dicha entidad tenía conocimiento del proceso de selección de la Convocatoria 320 de 2014, le informó que el presupuesto se emitió acorde con el reporte otorgado en el mes de febrero de 2016 y, por ello, los cargos provistos después de esa fecha, son programados bajo estrictos criterios de austeridad dada la nueva situación fiscal.

Así las cosas, concluyó que no ha incurrido en omisión alguna y, como tal, solicitó que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público modificar sus circulares a efectos de que incluya las partidas presupuestales necesarias para atender la provisión de los cargos sometidos a concurso. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público guardó silencio frente al requerimiento efectuado por el Tribunal.

El Tribunal Superior de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso de MARITZA CELIS ACOSTA. Indicó que la falta de presupuesto no es una carga que deba asumir la accionante, pues dicha obligación le corresponde al -DPS- en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, ordenó al Departamento Administrativo para la prosperidad Social en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acorde con el principio de colaboración armónica de las entidades del Estado, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, gestione los trámites pertinentes para que se realice el nombramiento y posesión de la accionante, en periodo de prueba, en el cargo denominado OPEC 208355 Profesional Universitario Código 2044 Grado 11.

El DPS impugnó el fallo. En esencia reiteró los argumentos planteados en la respuesta ofrecida al descorrer el traslado de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

El fallo impugnado será confirmado, las razones son las siguientes: La jurisprudencia constitucional ha expresado que la carrera administrativa, cuyo origen se encuentra en el artículo 125 de la Carta Política, es un sistema técnico de administración de personal de los organismos y entidades del Estado, cuyo fin es, además de la preservación de la estabilidad y del derecho de promoción de los trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la administración pública y, en general, de las actividades estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitación y ascenso del servicio público, con base exclusiva en el mérito y en las calidades de los aspirantes (Cfr. CC C-049-2006).

En ese orden, la carrera administrativa es entonces un principio y una garantía constitucional (Cfr. CC C-588-2009). Así las cosas, cuando un ciudadano se somete a las directrices de una convocatoria pública, supera las diferentes etapas, ocupa el primer lugar y, finalmente la lista de elegibles queda en firme, se convierte en titular de un derecho adquirido y, por ello, frustrar el nombramiento al cargo por el cual concursó deriva en una flagrante vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad y trabajo (Cfr. CC T-156 de 2012) Por tal razón, la Corte Constitucional ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela respecto de los concursos de méritos, pues pese a la existencia del instrumento de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, éste medio no es lo suficientemente idóneo para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a los cargos públicos (Cfr. CC.

Sentencia T-315 de1998, SU-133 de1998, reiterado en SU-613-2002 y SU-913-2009, T-112A-2014). En el caso bajo estudio, desde el 8 de agosto de 2017, la lista de elegibles para proveer el cargo denominado OPEC 208355 Profesional Universitario Código 2044 Grado 11, del Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS, está en firme y MARITZA CELIS ACOSTA ocupó el primer puesto.

Sin embargo, aún no ha sido nombrada en periodo de prueba, pues el DPS argumentó que carece de recursos por cuanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha girado la partida correspondiente para cumplir con dicha obligación. Es manifiesto que la comparación entre los acontecimientos descritos y el marco jurisprudencial expuesto en precedencia, arroja como única conclusión la flagrante vulneración de los derechos fundamentales de la demandante.

Lo anterior, debido a que MARITZA CELIS ACOSTA ya cumplió con los requisitos de formación académica y experiencia y, además, demostró sus calidades y condiciones necesarias para el ejercicio del empleo ya señalado. Por ende, la falta de disponibilidad presupuestal no puede ser la justificación para no garantizarle el derecho a ser nombrada, pues en virtud de la autonomía administrativa y presupuestal[footnoteRef:1] que tiene la entidad accionada, era su deber programar con anticipación las apropiaciones presupuestales correspondientes para el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la Convocatoria 320 de 2014. [1: http://www.dps.gov.co/ent/ifc/Documentos%20compartidos/2014/Notas%20estados%20contables%20DPS%20a%20junio%2030%20%20de%202014.pdf] En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 11 de octubre de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que amparo los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso de MARITZA CELIS ACOSTA. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9