Tutela 95416 ALEJANDRO QUINTERO ROMERO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP20413-2017 Radicación 95416 (Aprobado Acta 407) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la apoderada especial de ALEJANDRO QUINTERO ROMERO, en su condición de Director Ejecutivo del Fondo Nacional del Vivienda (FONVIVIENDA), en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
Fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos dentro del trámite de incidente de desacato que será descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda y sus anexos, los esposos Martina Gutiérrez Pérez y Alcides Sanabria Guerrero presentaron acción de tutela al considerar que el Instituto de Vivienda de Interés Social de Bucaramanga (INVISBU), FONVIVIENDA y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, les estaba vulnerando los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, vivienda y protección especial de personas con discapacidad.
Lo anterior, porque en el marco del programa estatal de viviendas gratis les fue asignado un apartamento en el proyecto «Campo Madrid», ubicado en el piso cuarto, el cual resulta inadecuado en términos de accesibilidad física, dado que el único medio de ingreso y salida de la unidad habitacional son las escaleras, pese a que la accionante padece artrosis que le genera intensos dolores en sus rodillas y su pareja de 53 años sufre de insuficiencia renal terminal.
Mediante fallos del 18 de diciembre de 2015 y 16 de febrero de 2016, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, respectivamente, negaron el amparo invocado. No obstante, en sede de revisión la Corte Constitucional en sentencia T-420 del 9 de agosto de 2016, decidió revocar las providencias referidas y conceder la protección reclamada.
En consecuencia, ordenó a FONVIVIENDA que en el término máximo de 1 mes calendario contado a partir del día siguiente a la fecha de notificación de esa decisión, determine la solución adecuada para garantizar a la parte accionante, su accesibilidad física a una vivienda que corresponda a sus condiciones de salud. En todo caso, se advirtió que la medida deberá ser implementada en un término que no podrá ser superior a 3 meses contados desde el momento en que se defina la solución. Ante el incumplimiento de tal mandato, se promovió incidente de desacato, que culminó con decisión del 16 de agosto del presente año, mediante la cual se le impuso a ALEJANDRO QUINTERO ROMERO, Director Ejecutivo del Fondo Nacional del Vivienda (FONVIVIENDA), la sanción de 3 días de arresto y 1 SMLMV de multa.
Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal accionado confirmó la determinación. Finalmente, dicho funcionario solicitó ante el juzgado de primera instancia la suspensión de ejecución de la sanción, reiterando los argumentos expuestos en trámite de incidente. El pedimento fue negado en un auto del 8 de noviembre último. El actor acudió ante la jurisdicción constitucional demandando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estima fueron vulnerados con las decisiones que lo sancionaron, porque la entidad que representa desplegó las acciones a su alcance para materializar la orden de tutela, la cual ha sido de imposible acatamiento hasta el momento por obstáculos puestos por el hogar beneficiado y diferentes situaciones administrativas, a partir de lo cual debía concluirse que el incumplimiento era justificado y no existía responsabilidad subjetiva ni conducta dolosa imputable en su contra.
En consecuencia, solicitó como medida provisional la suspensión de la orden de arresto y como pretensión principal dejar sin validez las decisiones censuradas, para en su lugar conceder un término prudencial hasta tanto los beneficiarios estén prestos a recibir el subsidio familiar de vivienda en dinero ya que no fue posible ubicar una solución habitacional en especie.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de noviembre de 2017, la Sala admitió la demanda, concedió la medida provisional hasta la resolución definitiva del presente trámite y corrió traslado a los sujetos pasivos aludidos. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de la decisión adoptada. Además, indicó que no se actualizó ninguno de los defectos que hace procedente la tutela contra decisiones judiciales.
El apoderado judicial del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Bucaramanga (INVISBU) manifestó que esa entidad no tiene legitimación pasiva. No obstante, pidió conceder el amparo reclamado y dejar sin efecto la decisión mediante la cual se sancionó por desacato al accionante, toda vez que considera válidas las explicaciones dadas en su momento por el Director Ejecutivo de FONVIVIENDA en relación con las dificultades presentadas para dar cumplimiento a la orden constitucional.
Los demás accionados y vinculados no emitieron respuesta en el término de traslado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.
Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-254 de 2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015). Advierte la Sala que las providencias del 16 de agosto y 13 de septiembre de 2017, por medio de las cuales el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del mismo distrito Judicial, respectivamente, sancionaron al accionante con 3 días de arresto y 1 SMLMV por desacatar el fallo T-420 de 2016 proferido en sede de revisión, estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de las pruebas allegadas a la actuación, a través de las cuales se estableció que el accionante inobservó la orden constitucional sin justificación válida.
En efecto, las autoridades judiciales señalaron que, si bien es cierto FONVIVIENDA suscribió el 28 de noviembre de 2016, acta de compromiso con los señores Martina Gutiérrez Pérez y Alcides Sanabria Guerrero, en la que estos se comprometían a buscar vivienda nueva o usada, así como informar la ubicación y recibir un subsidio de 70 SMLMV, previa renuncia al subsidio en especie, lo cierto es que cumplido el plazo pactado (31 de enero de 2017), la entidad accionada no ha implementado una medida adecuada para garantizar la accesibilidad física de estas personas a una vivienda que corresponda a sus condiciones de salud, con lo cual se mantiene la vulneración de sus derechos fundamentales.
A la par, destacaron que con la declaración rendida por la señora Martina Gutiérrez Pérez se advirtió que, ante el incumplimiento de las entidades y no obstante la situación de discapacidad de la pareja, han tenido que continuar viviendo en el apartamento ubicado en el cuarto piso del proyecto «Campo Madrid» inicialmente asignado. Además, dicha ciudadana explicó que no le fue posible ubicar una vivienda nueva o usada con el valor de subsidio estipulado, situación que debía ser valorada por FONVIVIENDA y las demás entidades que se obligaron con estas personas a supervisar, acompañar, asesorar y apoyar el proceso de reubicación en cumplimento de la orden de tutela.
Se explicó igualmente que, si bien es cierto las labores en caminadas a la asignación de una vivienda demandaban gestión, organización y coordinación, también lo es que se entendía como un plazo razonable el previsto por las partes, esto es, hasta el 31 de enero de 2017, fecha que se encuentra superada al igual que el término de 3 meses otorgado por la Corte Constitucional.
Por lo tanto, se concluyó que el funcionario responsable desobedeció la decisión de amparo excediendo el tiempo fijado sin acreditar una situación de fuerza mayor o caso fortuito que justifique su proceder. El Tribunal precisó que no basta con solicitar constantemente una prorroga para dar cumplimiento, puesto que con ello se desconoce en últimas, la orden impartida la cual se dictó con un límite temporal perentorio, que ya fue rebasado ampliamente.
Aunque la parte actora afirmó que los despachos demandados no valoraron los medios de convicción, de donde se desprende la inexistencia de una conducta dolosa imputable en su contra, advierte la Sala, por el contrario que, éstos examinaron la controversia puesta a su consideración en el marco de sus funciones y establecieron que no existía justificación para incumplir la orden de amparo, con lo que se verificó suficientemente la responsabilidad subjetiva de ALEJANDRO QUINTERO ROMERO, en su condición de Director Ejecutivo del Fondo Nacional del Vivienda (FONVIVIENDA).
En esa medida, las decisiones que lo sancionaron por desacato son acertadas y no pueden invalidarse por otro juez constitucional. En otras palabras, contrario a lo afirmado por el actor no se trata de decisiones arbitrarias ni carentes de justificación, pues una vez analizados los medios de convicción las autoridades judiciales accionadas encontraron que las razones para no dar cabal cumplimiento al fallo de tutela objeto del incidente aducidas por el Director Ejecutivo de FONVIVIENDA no eran admisibles, pues finalmente se omitió el cumplimiento efectivo del mandato judicial.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por la apoderada especial de ALEJANDRO QUINTERO ROMERO contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10