Tutela 95691 MICHAEL DAVID YEPES MAQUILON SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP20412-2017 Radicación 95691 (Aprobado Acta No. 407) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MICHAEL DAVID YEPES MAQUILON, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva Guajira.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría Judicial de esa Corporación y las partes e intervinientes del proceso penal descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, el 8 de marzo de 2010 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva Guajira condenó a MICHAEL DAVID YEPES MAQUILON a 264 meses de prisión como coautor del delito de homicidio agravado, tras acogerse a la figura de sentencia anticipada de que trata el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
El despacho no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria, motivo por el cual se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Valledupar. La defensa interpuso el recurso de apelación contra la anterior determinación, sin embargo fue declarado desierto porque no lo sustentó. Informó el peticionario que mediante escrito del 12 de julio de 2017, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha información sobre el proceso 44-001-31-07-001-2010-00012-03[footnoteRef:1].
Lo anterior, con el propósito de establecer si es investigado dentro del referido radicado. Sin embargo, no obtuvo respuesta. [1: Según la respuesta emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, la radicación correcta de la actuación seguida en contra de YEPES MAQUILON es 44-874-31-89-001-2010-00063-00.] En razón a lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional para denunciar que ha trascurrido un lapso importante de tiempo sin obtener información sobre el asunto, «pues al parecer el trámite continuó por un delito de secuestro».
A su juicio, tal omisión constituye una transgresión a sus derechos fundamentales porque ello le impide redimir la pena impuesta y acceder al beneficio administrativo, como el permiso de hasta 72 horas. Por consiguiente, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, para lo cual demandó que se ordene la Corporación judicial accionada emitir respuesta de fondo sobre su petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 23 de noviembre de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Informó que en el 8 de marzo de 2010, dictó sentencia condenatoria contra la parte actora, por cuanto se acogió a sentencia anticipada.
Así mismo, refirió que en auto del 16 de junio de 2010 declaró desierto el recurso de apelación propuesto por la defensa, al no haber sido sustentado. Por último, señaló que en resolución del 15 de febrero de 2010, la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad de DH y DIH dispuso la ruptura de la unidad procesal, para que se continuara la investigación por el delito de secuestro agravado que le fue igualmente imputado en el pliego de cargos respectivo.
Las demás partes convocadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. El debido proceso, como garantía constitucional, comporta que las solicitudes que eleven las partes e intervinientes dentro de toda actuación de naturaleza judicial, deban tramitarse de conformidad con el procedimiento establecido para ello y dentro de los precisos términos que establece la ley.
Así, la omisión injustificada del funcionario judicial en resolver las peticiones propias de la actividad jurisdiccional dentro del marco de su competencia, configura una violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues implica una dilación irrazonable del proceso judicial proscrita por el artículo 29 de la Constitución Política.
En el presente asunto no encuentra la Sala vulneración del citado derecho fundamental. Si bien alega el accionante que el proceso en su contra “ al parecer continuó por un delito de secuestro”, actuación que le impide redimir la pena impuesta y acceder a beneficios administrativos, lo cierto es que conforme los documentos aportados por el Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva en su respuesta, se advierte que el proceso finiquitó con la sentencia anticipada de primera instancia, la cual adquirió firmeza el 16 de junio de 2010, al ser declarado desierto el recurso de apelación interpuesto en su contra.
En este orden, no existe impedimento alguno para que el accionante redima pena y acceda a beneficios administrativos con ocasión de la condena en firme que actualmente redime, solicitudes que deben elevarse ante el juez de ejecución de penas que vigila el cumplimiento de la misma. Lo anterior, por cuanto al acaecer la ruptura de la unidad procesal, se generó una nueva actuación, dentro de la cual deberán surtirse las etapas del juicio, en esta ocasión por el delito de secuestro agravado respecto del cual el acusado no aceptó los cargos.
No obstante lo anterior, respecto de la violación del derecho fundamental de petición, encuentra la Sala que está debidamente acreditado que MICHAEL DAVID YEPES MAQUILON solicitó al Tribunal Superior de Riohacha información sobre el proceso 44-001-31-07-001-2010-00012-03, con el propósito de establecer si es investigado dentro del referido radicado.
Según afirma el accionante, de la anterior petición no obtuvo respuesta. Como quiera que el Tribunal accionado guardó silencio frente al traslado de la demanda, debe aplicarse la presunción de veracidad a los hechos expuestos en la demanda conforme con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Tal omisión constituye vulneración del derecho de petición del demandante, cuya protección resulta necesaria.
Por lo tanto, se ordenará a dicha autoridad que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emita y notifique la respuesta a la petición presentada por el actor el 12 de julio de 2017. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. AMPARAR, el derecho fundamental de petición de MICHAEL DAVID YEPES MAQUILON. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emita y notifique la respuesta a la petición presentada por el accionante el 12 de julio de 2017. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2