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STP20411-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 95666 JUAN MARTÍN MURCIA YAYA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP20411-2017 Radicación 95666 (Aprobado Acta No. 407) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN MARTÍN MURCIA YAYA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Setenta Y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso 11001 60 00 000 2017 00665-00.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JUAN MARTÍN MURCIA YAYA aceptó cargos en la audiencia de formulación de imputación, realizada ante el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. El 27 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad llevó a cabo la audiencia de “ verificación de allanamiento ”, en la cual el accionante dice no haber estado presente debido a una afección cardiaca.

En la audiencia de traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el defensor de JUAN MARTÍN MURCIA YAYA solicitó la nulidad de la verificación de allanamiento, por no haberse determinado que la aceptación de su representado fue libre, consciente y voluntaria. La juez indicó que la petición debió elevarse en la diligencia anterior y continuó con los alegatos.

El 20 de junio del presente año se emitió la sentencia condenatoria por los delitos de receptación y concierto para delinquir. La defensa interpuso el recurso de apelación y actualmente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolverlo. Según el accionante, aceptó los cargos en la imputación por presión del fiscal y el defensor.

Así mismo, expresó que el Juzgado Especializado incurrió en una vía de hecho al aprobar el allanamiento a cargos sin su presencia. Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Consecuente con ello, solicitó ordenar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá verificar el allanamiento a cargos para establecer “ los vicios presentados en la imputación ”[footnoteRef:1]. [1: Folios 1-5] TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 22 de noviembre de 2017, esta Sala asumió el conocimiento, corrió el respectivo traslado a los despachos mencionados.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Bogotá informó que el proceso fue asignado por reparto el 30 de agosto de 2017 y se encuentra en el despacho del magistrado para resolver la apelación contra la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de tutela está facultada para resolver la presente acción que involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política y el 1º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Además, se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la acción de tutela resulta improcedente, porque la actuación penal se encuentra en curso. Es en ese escenario procesal, ante el juez natural, donde el demandante por sí mismo o a través de su defensor, debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo.

Las críticas que el actor pone de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional y mucho menos paralela a la de las autoridades competentes.

Nótese que está pendiente el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sobre la apelación de la sentencia condenatoria proferida en contra del demandante, recurso en el que muy seguramente debió plantearse la nulidad alegada en esta tutela. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 y la Sentencia T -418 de 2003 de la Corte Constitucional.

De otro lado, la Corte encuentra que la actuación del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al continuar con el trámite del proceso sin verificar, nuevamente, que el allanamiento a cargos por parte de JUAN MARTÍN MURCIA YAYA fue libre, consciente y voluntario, no resulta caprichosa, arbitraria o violatoria de sus garantías fundamentales.

En primer lugar, porque la misma se hizo en presencia de su defensor, dado que el actor se encuentra en libertad y su presencia no es obligatoria. En segundo orden, porque esta Corporación ha dicho que no es necesario que el Juez de Conocimiento repita el control de legalidad de la manifestación de allanamiento realizada por el procesado en la audiencia de formulación de imputación, sino que su función se concreta en constatar que en dicho acto se respetaron las garantías fundamentales y que no se vulneró la presunción de inocencia, lo cual puede hacerse revisando en registro de audio de la diligencia preliminar, para luego proceder a individualizar la sanción y proferir la correspondiente condena[footnoteRef:2].

Como se hizo en este caso. [2: CSJ SP, 13 de febrero de 2013, radicado 40053, autos de 21 de marzo de 2012 y 27 de enero de 2016, radicados 38500 y 40053, respectivamente] En ese orden de ideas, para la Sala la decisión adoptada por el Juzgado Especializado no comporta una vía de hecho susceptible de ser enmendada a través del amparo constitucional, toda vez que lo que se extracta, en las piezas procesales aportadas por el actor, es que no se logró acreditar la existencia de un vicio del consentimiento o violación de derechos fundamentales en la aceptación de cargos y, por ello, se procedió a la emisión de la sentencia. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6