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STP20410-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Impugnación de Tutela 95121 A/. Jamer Góngora Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP20410-2017 Radicación n° 95121 Acta 402 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por Jamer Góngora Castro, contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía 244 Seccional, Procuradora 240 Judicial I Olga Patricia Chávez, y los abogados Larry Pablo Claver Cerquera Díaz y Mario William Berrío Rubio. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así: “Jamer Góngora Castro se encuentra privado de la libertad desde el 30 de noviembre de 2016 por cuenta del proceso con código único de identificación 1100160000002016023322900, adelantado en el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento por el delito de hurto calificado y agravado, medida restrictiva de la libertad ordenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías.

Por hechos cometidos el primero de febrero de 2016, ocurridos en la localidad de Ciudad Bolívar de esta ciudad, y que guardan relación con varios hurtos y el ofrecimiento de dádivas a integrantes de la Policía Nacional se llevó a cabo audiencia de imputación bajo la dirección del Juzgado 15 Penal Municipal con función de control de garantías en cuyo desarrollo la fiscalía imputó, entre otros, a Jamer Góngora Castro los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con cohecho propio, en calidad de autor, cargos que aceptó voluntaria y libremente.

Asignadas las diligencias al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento se adelantó la audiencia de verificación de allanamiento, acto seguido se surtió el traslado del artículo 447 del código de procedimiento penal y en la sesión del 15 de septiembre de 2017 se leyó la sentencia de condena en contra de Jamer Góngora Castro, por cuyo medio se le impuso pena de prisión de cuatro años y un mes.

Ésta última diligencia se llevó a cabo sin la asistencia del procesado, hoy demandante, impidiéndole la posibilidad de retractarse de la aceptación de cargos, como era su intención. Así, el juzgado de conocimiento le privó del derecho a retractarse y de intervenir para exponer las condiciones personales, familiares, sociales y de modo de vivir, y por esa vía conseguir que se impusiera el mínimo de la pena.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó por improcedente la acción de tutela al considerar que el demandante no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa dentro de la actuación, toda vez que contra la sentencia de primera instancia el defensor no interpuso el recurso de apelación y el actor está en la posibilidad de interponerlo en los términos de ley, ya que fue notificado personalmente de la sentencia cuestionada el 4 de octubre de 2017 –dos días antes del fallo de tutela-.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El libelista impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad recalcó los argumentos aludidos en la demanda de tutela e insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales y concluye reiterando se dispense su amparo. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmará el fallo de primera instancia, en tanto las argumentaciones del censor no revisten la contundencia para derruir sus fundamentos, estas las razones: 3.1. En efecto razón le asiste a la Sala a quo, pues de las probanzas aportadas al presente trámite se evidencia que el accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa adecuados para procurar la revocatoria de la sentencia impuesta, como lo es el recurso de apelación ante el superior funcional del despacho que lo condenó; que no la acción de tutela dado su excepcional carácter subsidiario. 4.

Por otra parte, necesario es señalar que revisado el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que el accionante formuló recurso de apelación contra la sentencia aquí censurada, alzada que fue concedida mediante auto del 20 de octubre último y remitida la actuación el día 25 del mismo mes al Tribunal Superior de Bogotá. 5.

Vista así la situación, pese a la insatisfacción que le puede asistir al recurrente, la Sala concuerda con el a quo en el sentido que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias con la posición y decisión asumida por el funcionario demandado, menos cuando la acción penal por virtud de la apelación propuesta aún se encuentra en curso, escenario éste que efectivamente se constituye en el idóneo para exponer las irregularidades que a su juicio se han presentado. 6.

La anterior situación torna improcedente la solicitud de amparo porque es al interior del respectivo diligenciamiento donde debe resolverse la discusión de las partes con la actuación desplegada por los funcionarios judiciales, particularmente en el presente asunto, donde el libelista dentro del desarrollo del proceso que aún se encuentra en curso debe hacer los planteamientos que estime pertinentes, para derruir los efectos del allanamiento a cargos y que se reitera se encuentra bajo examen del Juez Colegiado que conoce del recurso de alzada contra la providencia del Juez Octavo Penal del Circuito, circunstancia que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades.

Actuar de manera contraria, sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 7.

Lo consignado en precedencia y aunado a lo señalado por el a quo, desvirtúa la afirmación de la demandante en torno de la vulneración de sus derechos fundamentales, motivo por el cual el fallo será confirmado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7