CUI 11001020500020250247401 Número Interno 152464 Tutela Segunda Instancia K.L.O. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2041-2026 Radicación n.° 152464 Acta No. 040 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por K.L.O. en representación de sus hijos S.D.B.L y S.D.B.L., a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA[footnoteRef:1] mediante el cual resolvió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna de los menores como mecanismo transitorio, frente a AXA Colpatria Seguros S.A. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 3 de febrero de 2026. ] 2.
Al trámite se vinculó por el a quo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 08001310500320230016901. II.
HECHOS 3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «La ciudadana K.K.K.K., en representación de sus menores hijos S.S.S.S. y D.D.D.D. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la vida digna y a la salud, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, manifestó que el 23 de mayo de 2023 promovió demanda ordinaria laboral en contra de AXA Colpatria Seguros S.A. y la empresa de Seguridad Privada Fortox S.A., a fin de que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes para K.K.K.K. en calidad de compañera permanente de A.A.A.A. y de sus menores hijos.
Narró que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado interno número 08001310500320230016901, quien a través de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2025 condenó a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por accidente laboral de los menores S.S.S.S. y D.D.D.D. en calidad de hijos, representados por su madre la señora K.K.K.K. a partir del 22 de mayo de 2021, en cuantía del SLMLMV, con 13 mesadas, en el 50% a cada uno; además condenó al retroactivo pensional desde el 22 de mayo de 2021 y hasta el 31 de enero de 2025, en la suma de $51.081.417,73 para cada uno, junto con el pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional.
Además, absolvió a la compañía Fortox S.A. de todas las pretensiones incoadas en la demanda, además denegó las pretensiones impetradas en nombre propio por la demandante K.K.K.K. Explicó que, inconforme con la anterior decisión, contra ella Axa Colpratria S.A. propuso el recurso de apelación, mismo que fue concedido en el efecto suspensivo y se dispuso de igual forma que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de K.K.K.K. Que el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el cual fue radicado y sometido a reparto el 25 de abril de 2025, sin que a la fecha obre ninguna actuación por parte de la autoridad convocada.
Alegó la tutelista que, se encuentra en situación de extrema pobreza con sus hijos, ya que su compañero permanente y padre de sus hijos era el sostén económico de la familia, lo cual acreditó a través de la consulta del Sistema de identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén). Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, requirió que ante la falta de actuaciones por parte del colegiado y dado el estado de vulnerabilidad de sus hijos, se le ordenara a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. el pago inmediato de la pensión de sobrevivientes desde el 22 de mayo de 2025, como el 50% del retroactivo ordenado en primera instancia, a fin de «atender [las] necesidades básicas inmediatas».
III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 19 de noviembre de 2025, resolvió: « PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna de los niños S.S.S.S. y D.D.D.D. como mecanismo transitorio.
SEGUNDO: ORDENAR a AXA COLPATRIA SEGUROS S. A. que, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, inicie el pago de la pensión de sobrevivientes por accidente laboral, correspondiente al 50 % del salario mínimo, legal, mensual y vigente, determinado por la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla en su sentencia de fecha 13 de febrero de 2025, en un 25 % para cada menor de edad, medida que se mantendrá vigente hasta tanto culmine el proceso ordinario laboral con radicado 08001310500320230016900.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada». 5. Para efectos de conceder el amparo expuso: «Así las cosas, dadas las especiales circunstancias que rodean este caso, surge viable conceder el amparo solicitado en ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que ello implique pretermitir el proceso ordinario laboral que se encuentra en curso, más aún, por cuanto en dicho juicio no solo se está discutiendo el derecho pensional de los menores S.S.S.S. y D.D.D.D., sino el de su madre K.K.K.K., respecto de la cual se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, el cual deberá definirse en segunda instancia. Por consiguiente y como en este asunto están de por medio los derechos de los menores de edad S.S.S.S. y D.D.D.D., habrá de concederse el amparo con carácter transitorio y, en consecuencia, se ordenará a la accionada AXA Colpatria Seguros S. A. que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, inicie el pago de la pensión de sobrevivientes por accidente laboral, correspondiente al 50 % del salario mínimo, legal, mensual y vigente, determinado por la Juez Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla en su sentencia de fecha 13 de febrero de 2025, en un 25 % para cada menor de edad, medida que se mantendrá vigente hasta tanto culmine el proceso mencionado en precedencia». 6.
Respecto a la determinación adoptada aclaró. «La anterior determinación, se toma de manera excepcional y no es una regla universal y, en ese contexto, el reconocimiento pensional dadas las particularidades de este caso y tal como se explicó en precedencia, debe realizarse con prontitud y de manera transitoria a fin de garantizar sus derechos fundamentales que a la seguridad social y a la vida digna de los menores S.S.S.S. y D.D.D.D.».
IV.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. Fue propuesta por la apoderada especial de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., quien manifestó impugnar la decisión y sustentarla ante la segunda instancia, sin que en el expediente se encontrara documento al respecto. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 9.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Análisis del caso concreto. 10. En el caso objeto de análisis se tiene que la accionante alegó una presunta mora judicial por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en razón a que, desde el 25 de abril de 2025, fecha en que se radicó el expediente ante ese cuerpo colegiado con ocasión del recurso de apelación interpuesto por AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., no ha habido pronunciamiento alguno. 11.
Con ocasión de lo anterior pretende que se ordene a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., el pago inmediato de la pensión de sobrevivientes a sus hijos menores de edad desde el 22 de mayo de 2025. 12. De otra parte, la apoderada especial de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., manifestó impugnar la decisión sin realizar ninguna manifestación adicional. 13.
Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si es posible en esta instancia atender las pretensiones de la sociedad impugnante o, por el contrario, confirmar la decisión atacada en el marco del presente proceso constitucional de tutela. Consideraciones en relación con la mora judicial 14. Reza el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En el mismo sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 15.
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 16.
No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008], ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 17.
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.
Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 18.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y sus menores hijos con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación. 19. En el presente asunto se tiene que con ocasión a su vinculación al presente trámite la Magistrada Ponente de la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que no había recibido el proceso identificado con el radicado 08001310500320230016901, por lo que solicitó a la Secretaría informara si el expediente en mención había sido remitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad. 20.
Explicó que ese despacho no ha tenido conocimiento del proceso referido, toda vez que aún no ha sido remitido por la secretaría de la Sala Laboral para su conocimiento, por ende, no ha incurrido en mora alguna ni en la vulneración de los derechos invocados por la accionante. 21. Sostuvo que, para el 13 de noviembre de 2025, momento en que emitió respuesta dentro del presente trámite constitucional el expediente digital no había sido enviado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla -según certificado rendido por el secretario de la Sala Laboral-. 22.
De otra parte, revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que el proceso ordinario laboral con radicado 08001310500320230016901, fue asignado por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para resolver la apelación el 25 de abril de 2025, y el 27 de enero de 2026, la Sala 1° de Decisión avocó conocimiento del asunto, admitió la alzada interpuesta por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de febrero de 2023, y se dispuso correr traslado para alegar. 23.
En atención de lo anterior el 30 de enero y 2 de febrero de 2026, se presentaron los alegatos de conclusión. 24. Bajo este escenario se tiene que el tiempo que ha transcurrido desde que el despacho efectivamente tuvo acceso al expediente no ha sido desmesurado y no comporta una dilación injustificada tal y como lo consideró la homóloga Laboral, por lo que no existe violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia 25.
Ahora bien, no obstante, lo anterior y tal como lo advirtió la homóloga Laboral, no se puede pasar por alto que en el presente asunto está de por medio la protección de los derechos de dos menores de edad, quienes son sujetos de especial protección, lo que justifica la intervención excepcional del juez constitucional. 26. Es por lo anterior que la prestación que actualmente es objeto de debate en segunda instancia adquiere especial relevancia, en tanto constituye un mecanismo esencial para asegurar a los menores de edad condiciones de vida dignas y su mínimo vital.
Lo anterior en armonía con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política. 27. En relación con la prevalencia de los derechos de los menores, la Corte Constitucional, en la sentencia T-287 de 2018, reiteró que los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes tienen primacía y que su garantía efectiva compromete a la familia, la sociedad y el Estado.
En particular, precisó que, aunque la primera llamada a responder por sus necesidades es la familia, cuando esta no cuenta con la capacidad real para asegurar el goce efectivo de tales derechos, corresponde a las autoridades adoptar medidas de apoyo para superar la situación de vulnerabilidad, bajo parámetros específicos que delimitan cuándo el Estado puede exonerarse de esa responsabilidad. 28.
Asimismo, la Corte ha señalado que el interés superior del menor es un principio orientador permanente en la protección de sus derechos, el cual exige valorar tanto las condiciones jurídicas como las fácticas del caso, con el fin de asegurar su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus garantías. 29. Bajo ese marco, en los asuntos en los que se ven involucrados los derechos de niños o niñas no deben imponerse cargas innecesarias, obstáculos desproporcionados ni trámites que terminen impidiendo el acceso real y efectivo a sus derechos. 30.
Ahora bien, como lo explicó la primera instancia, es claro que la controversia objeto de análisis surge de un debate jurídico que, en principio, debe tramitarse por la vía ordinaria prevista para discutir el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, razón por la cual no corresponde, como regla general, al juez constitucional reemplazar al juez natural.
No obstante, en situaciones excepcionales —particularmente cuando están comprometidos los derechos de menores de edad—, dicha regla puede flexibilizarse en atención a su especial condición de vulnerabilidad y a la prevalencia de su interés superior. 31. Entonces, dado que los menores de edad cuentan con una protección reforzada dentro del orden constitucional, todas las autoridades y también los particulares, están obligados a garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el goce efectivo de sus derechos, conforme al artículo 44 Superior y a los tratados internacionales ratificados por Colombia, que integran el ordenamiento interno. 32.
De otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, dado que existen medios judiciales ordinarios para ello. Sin embargo, ha precisado que procede de manera excepcional cuando se acreditan circunstancias que comprometen derechos fundamentales —en especial el mínimo vital—, se evidencia gestión previa del interesado y se demuestra, siquiera sumariamente, la ineficacia del medio ordinario para brindar una protección oportuna. 33.
Tratándose específicamente de pensión de sobrevivientes en favor de menores de edad, el análisis de subsidiariedad debe ponderar, entre otros aspectos, la condición de sujeto de especial protección constitucional, el impacto en el mínimo vital, la actividad desplegada y la necesidad de un amparo inmediato. 34. Conforme a lo anterior, en este asunto se concluye que, como regla, la tutela no resulta procedente como mecanismo definitivo, dado que la parte actora ya acudió a la jurisdicción ordinaria laboral y el juez constitucional no puede sustituir al juez competente.
Sin embargo, es viable el amparo como mecanismo transitorio cuando se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, aun cuando el proceso ordinario se encuentre en curso. 35. Sobre el perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional lo ha caracterizado como aquel daño que, por su inminencia y gravedad, exige medidas urgentes e impostergables, pues sus consecuencias serían difícil o imposible reversión. En esa línea, se ha indicado que, aunque no se exige una prueba solemne o rígida, deben exponerse hechos concretos que permitan inferir razonablemente su ocurrencia; y, en ciertos casos, como los de sujetos de especial protección constitucional, su acreditación puede operar bajo criterios probatorios más amplios. 36.
En el presente asunto, se tiene que los menores S.D.B.L y S.D.B.L., perdieron a su padre en un accidente laboral y se encuentran bajo el cuidado de su madre K.L.O. quien manifestó atravesar una situación económica precaria, al indicar que el causante era el principal sustento del hogar. Además, se aportó la clasificación del Sisbén, en la que el hogar figura en el Grupo A5, lo que evidencia una condición de pobreza extrema. 37.
Asimismo, obra en el expediente que, dentro del proceso ordinario laboral correspondiente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 13 de febrero de 2025, en la cual ordenó a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. reconocer y pagar a favor de los menores una pensión de sobrevivientes derivada de accidente laboral, junto con el retroactivo y los intereses moratorios, absolviendo a Fortox S.A. y negando la pretensión en favor de la madre por no acreditarse la convivencia. 38.
Contra dicha decisión, la aseguradora interpuso recurso de apelación y el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 25 de abril de 2025, por lo que el derecho prestacional aún se encuentra en discusión en segunda instancia. No obstante, de las pruebas recaudadas se observa que concurren los presupuestos para estudiar de manera excepcional el reconocimiento y pago de la prestación como medida transitoria, en particular: (i) la condición de menores de edad como sujetos de especial protección;
(ii) la afectación del mínimo vital y la situación de vulnerabilidad acreditada; (iii) la existencia de actuación judicial previa mediante el proceso ordinario; (iv) la necesidad de evitar un perjuicio irremediable por la demora en la definición; y (v) la verificación sumaria del cumplimiento de requisitos legales para acceder a la pensión, conforme a lo establecido en la Ley 776 de 2002. 39.
En consecuencia, dadas las particularidades del caso, resulta procedente confirmar el fallo de la homóloga Laboral por medio del cual se concedió el amparo de forma transitoria y se ordenó a AXA Colpatria Seguros S.A. que inicie el pago de la pensión como medida temporal, sin que ello implique desplazar el trámite ordinario, mientras culmina el proceso que actualmente está en curso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 20