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STP20408-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Tutela 95465 WILFRAM MENDOZA MUÑOZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP20408-2017 Radicación n° 95465 (Aprobado Acta No. 407) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado especial de WILFRAM MENDOZA MUÑOZ, contra el Banco Popular S.A. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma cuidad, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, así como las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral al que se hace alusión en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, WILFRAM MENDOZA MUÑOZ demandó ante la jurisdicción laboral al Banco Popular S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión sanción a partir del 10 de agosto de 1999, con la debida indexación de su primera mesada pensional. Mediante sentencia del 8 de julio de 2008, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la entidad financiera de todas las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior determinación la apoderada del peticionario la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó el 31 de agosto de 2008. En su lugar, condenó al Banco Popular S.A. al pago de la pensión sanción de jubilación a favor de WILFRAM MENDOZA MUÑOZ en la suma de $466.602,29, más las mesadas adicionales y los incrementos dispuestos en la Ley 100 de 1993.

Igualmente, le ordenó el pago de $11’899.350,368 por concepto de mesadas pensionales adeudadas, incluida la indexación correspondiente. En desacuerdo, Banco Popular S.A. recurrió en casación el fallo de segunda instancia y el 14 de junio de 2011, la Sala de Casación Laboral de esta Corte casó parcialmente la sentencia impugnada. Para el efecto, consideró que el Tribunal desconoció la jurisprudencia especializada, conforme con la cual, la indexación sólo procede para las pensiones causadas a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, lo que no ocurre en el caso específico, en razón a que ésta se originó en el despido injustificado del actor, acaecido el 22 de septiembre de 1978.

Por ende, redujo la prestación reconocida a $236.460 y los montos adeudados a 5’528.666,67. Señaló el demandante que, con fundamento en recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional (SU-1073 de 2012, T-114 de 2016 y T-621 de 2016, entre otros), el 14 de diciembre de 2015 solicitó nuevamente al Banco Popular S.A. la indexación de la primera mesada pensional reconocida.

Sin embargo, mediante comunicación del 18 de diciembre siguiente, tal postulación fue resuelta de manera adversa. En su criterio, la mencionada entidad financiera desconoció los precedentes constitucionales de obligatorio cumplimiento. A la par, argumentó que tiene 78 años de edad y que el monto reconocido no resulta suficiente para satisfacer sus necesidades básicas, ni las de su núcleo familiar, compuesto por su esposa e hija.

Por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social en pensiones en conexidad con la vida digna, acudió a la acción de tutela para solicitar que se ordene al Banco Popular S.A. dar cumplimiento a la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, indexando su primera mesada pensional y reconociendo el retroactivo correspondiente.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 23 de noviembre de 2017 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Todos ellos guardaron silencio en el término conferido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues aunque la sentencia de casación cuestionada fue expedida hace más de 16 años, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de una prestación periódica.

En consecuencia, la vulneración relacionada con éste siempre tendrá el carácter de actual (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013). En segundo término, la Corte Constitucional ha señalado que la errónea interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 derivó en la aplicación de una fórmula para la indexación de la primera mesada pensional que resultó perjudicial para los trabajadores y, por consiguiente, trasgresora del principio constitucional conforme con el cual toda duda debe resolverse a favor de éstos.

Así mismo, señaló que si bien dicho método no resultó irrazonable en su momento, sí afectó los intereses de los trabajadores al ser explícitamente el menos favorable a sus intereses, vulnerándose así los derechos al debido proceso y seguridad social de los pensionados. Por tales razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha revocado varias decisiones emitidas al interior de procesos ordinarios y, con el propósito de no imponer una carga excesiva a los ciudadanos que acudieron a las autoridades judiciales, ha ordenado directamente a las entidades y administradoras de pensiones que liquiden la pensión de los interesados acorde con la fórmula matemática prevista en la sentencia T-098 de 2005.

(CC SU-1073 de 2012 y SU-637 de 2016). Sin embargo, tiene establecido que la procedencia de dicho amparo está supeditada a la verificación de los siguientes condicionamientos: · Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión. · Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión o haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones y éste se hubiere negado. · Que haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad. · Que acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal.

También ha señalado que, en cada caso, debe determinarse si la mesada fue liquidada o no con el procedimiento matemático más beneficioso, pues, de lo contrario, no hay razón para decretar el amparo. En el mismo sentido, considera la Corte Constitucional que, como la reseñada tesis sólo se consolidó el 13 de diciembre de 2007, momento en que la Corte Suprema de Justicia recogió la anterior postura, ésta será la fecha que determine la liquidación del retroactivo.

En el caso examinado, es manifiesto que WILFRAM MENDOZA MUÑOZ tiene la condición de pensionado desde el 10 de agosto de 1999 y que agotó todos los mecanismos administrativos y judiciales dispuestos por el legislador en lo atinente a la indexación de su primera mesada pensional. No obstante, advierte la Sala que si bien el accionante acreditó en debida forma que se encuentra dentro de la población de la tercera edad y por ello es sujeto de especial protección (78 años), no demostró la materialidad de la vulneración de sus derechos fundamentales en los términos reseñados.

En efecto, de la solicitud de protección constitucional no se evidencia una amenaza grave de sus derechos fundamentales, ni que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que amerite la intervención inmediata del juez de tutela ante la imposibilidad del actor de agotar los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador. En otras palabras, WILFRAM MENDOZA MUÑOZ no reseñó, ni la Sala puede inferirlo, cómo la falta de indexación de la primera mesada pensional repercute grave e inminentemente en el goce efectivo de los derechos fundamentales cuya protección reclama.

Por consiguiente, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por el apoderado de WILFRAM MENDOZA MUÑOZ contra el Banco Popular S.A. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8