CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación N.° 95554 Silvio Naranjo Triviño PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP20402-2017 Radicación N.° 95554 Acta 403 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de SILVIO NARANJO TRIVIÑO, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE FLORENCIA, la FISCALÍA 41 ESPECIALIZADA DE NEIVA, el ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, el SECRETARIO EJECUTIVO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ y los intervinientes en el proceso con radicación 2016-00105 que cursa contra el demandante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Florencia cursa proceso penal contra SILVIO NARANJO TRIVIÑO, Wilmer Enrique Álvarez Medina, Alex Zamora Montoya, Federman Murcia Montoya, Cristian Andrés Lozano Angarita y Nicanor Cabrera, por la probable comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de armas de fuego.
Dentro de dicho trámite, los acusados solicitaron la aplicación de la amnistía de iure a la que se refiere la Ley 1820 de 2016. Mediante providencia del 28 de septiembre de 2017, el despacho de conocimiento negó tal pretensión. Apelada por los defensores de los procesados, en auto del 4 de octubre siguiente, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia la confirmó integralmente.
Acude ahora SILVIO NARANJO TRIVIÑO a la extraordinaria vía de tutela. Explica, que pertenecía a las FARC-EP y que por tal razón suscribió acta mediante la cual se sometió a la jurisdicción especial para la paz, con el fin de acceder a los tratamientos punitivos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2017 para los integrantes del extinto grupo insurgente.
Señala, que los despachos accionados le negaron la aplicación de esa figura bajo criterios que considera lesivos de sus derechos fundamentales, pues desconocieron el debido proceso y las garantías previstas en la Ley 1820 de 2016 para personas en su condición. Añade, que incumplieron lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y además, que los hechos que se le atribuyen fueron cometidos con anterioridad a la suscripción de ese pacto.
Por esa razón y luego de referirse a las pautas que rigen la aplicación de la Ley 1820 de 2016, pide al juez de tutela que se dejen sin efectos las decisiones censuradas y, en consecuencia, se aplique la amnistía de iure en su caso. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia manifestó que «se adhiere a lo evidenciado en el decurso del proceso». 2.
El secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial de Paz expuso que no vulneró ningún derecho fundamental del demandante y añadió, que si bien el demandante suscribió acta formal de compromiso por encontrarse en el listado elaborado por las FARC, mediante resolución del 22 de septiembre de 2017 el Alto Comisionado para la Paz dispuso excluirlo de tal listado con base en información que posteriormente aportaron los líderes de la extinta organización insurgente. 3.
El defensor de Nicanor Cabrera pidió que se tutelen los derechos del demandante, quien al igual que su defendido, debe hacerse acreedor a la amnistía de iure. 4. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz hizo alusión a sus competencias en el marco de la Ley 1820 de 2016 y al procedimiento que se debe seguir para otorgar la amnistía de iure a quienes fueron beneficiados con la suscripción del Acuerdo Final.
Luego expuso que de ningún modo vulneró las garantías del actor. 5. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado otorgado por la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de SILVIO NARANJO TRIVIÑO, en tanto se dirige contra la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
Aun cuando se adviertan superados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, no se advierte algún defecto específico en las providencias censuradas que habilite la procedencia del amparo. Por el contrario, las decisiones emitidas por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Florencia, resultan razonables y ajustadas a las disposiciones legales aplicables al caso.
En efecto, los funcionarios demandados negaron la amnistía de iure que reclamaba NARANJO TRIVIÑO porque no acreditó uno de los requisitos previstos en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, pues no demostró ser integrante de las FARC. Ello se corrobora al analizar el contenido de la respuesta que dentro del trámite allegó el secretario ejecutivo de la JEP, quien explicó que «mediante resolución No. 029 del 22 de septiembre de 2017 emitida por la OACP, el accionante fue excluido de los listados presentados por las FARC-EP como miembro de dicha organización».
En esas condiciones, ninguna irregularidad se avizora en las providencias objeto de tutela, pues resulta imposible otorgarle al demandante la prerrogativa en cita cuando no cumple los supuestos necesarios para obtenerla. Lo que se puede concluir es que su pretensión, en la demanda de tutela, es que se imponga su criterio a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional para controvertir decisiones debidamente motivadas, razonables y ajustadas a derecho.
Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las de los trámites ordinarios y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10