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STP20401-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1450 de 2011Ley 1453 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.° 95161 Impugnación PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP20401-2017 Radicación N.º 95161 Acta 403 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones propuestas contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA el 11 de octubre del presente año, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de dos menores de edad, invocados por una integrante de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL QUINDÍO, actuando como agente oficiosa, en demanda de tutela promovida contra el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO, la DIRECCIÓN REGIONAL DEL I.C.B.F., la GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARMENIA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Aduce la agente oficiosa que el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Garantías de Armenia ordenó internamiento preventivo contra los adolescentes… quienes el 27 de agosto de 2017, ingresaron al Centro Transitorio de Menores de Edad Hogares Claret; sin embargo, como esa medida debe cumplirse en centro especializado, el ICBF obtuvo dos cupos en IPSICOL ubicado en el municipio de Medellín, pues el situado en Montenegro no cuenta con disponibilidad.

El 13 de septiembre, el ICBF solicitó al Comandante de Policía Quindío trasladar y custodiar los adolescentes a IPSICOL, pero esta entidad indicó que no cuentan con vehículos, conductor, combustible ni viáticos para efectuar el requerimiento solicitado. La petición fue reiterada mediante oficios del 18 y 21 de septiembre suscritos por la Procuradora Judicial para Infancia y Adolescencia, así como la Directora Regional del ICBF Quindío, resaltando que conforme al artículo 89 numeral 17 de la Ley 1098 de 2006 corresponde a la Policía brindar logística y recurso humano necesario para el traslado.

Pretende entonces que se ordene a la Policía Nacional trasladar a los adolescentes a la ciudad de Medellín para cumplir la medida de privación de la libertad. EL FALLO IMPUGNADO De las pruebas allegadas al trámite, advirtió el Tribunal a quo «que la vida e integridad de los adolescentes… puede estar en riesgo debido a los hechos por los que son investigados», siendo esa la razón principal por la que se solicitó su traslado a un centro de atención especializada con sede en Medellín. Por ende, con sustento en lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 1098 de 2006, que asigna a la Policía Nacional la función de brindar la logística y recursos necesarios para el traslado de menores de edad, en corresponsabilidad con los entes territoriales, determinó:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad personal de los menores de edad… SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al Departamento de Policía Quindío, el Municipio de Armenia y el Departamento del Quindío que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, trasladen a los adolescentes al centro de atención especializada dispuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para cumplir la medida privativa de la libertad decretada dentro del proceso de responsabilidad penal adelantado contra ellos.

LAS IMPUGNACIONES Inconformes con el fallo, lo recurrieron los siguientes involucrados: 1. El apoderado judicial del municipio de Armenia. Estableció que los adolescentes privados de la libertad «son procedentes del municipio de La Tebaida Quindío, y es de dicho municipio donde cometieron el hecho punible». Por tal razón, solicitó que se modifique la orden de primer grado, por su falta de legitimación pasiva para cumplir el fallo, como quiera que es el municipio de La Tebaida el llamado a cumplir la orden de tutela. 2.

El secretario de representación judicial del Departamento del Quindío. Al igual que el anterior recurrente, advierte que no está dentro de sus competencias la de cumplir lo dispuesto por el Tribunal Superior de Armenia, pues la función del traslado de los menores de edad recae en la Policía de Infancia y Adolescencia y en el ICBF. Pidió, por tal razón, que se «modifique o revoque» el fallo impugnado, para señalar que son las entidades antes mencionadas las encargadas de disponer el traslado de los adolescentes al centro de atención especializada de Medellín. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

El artículo 139 del Código de la Infancia y la Adolescencia creó el sistema de responsabilidad penal para adolescentes (en adelante SRPA), conformado por el «conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible».

Ese sistema, busca que las medidas que se adopten en materia de responsabilidad penal para adolescentes tengan un carácter pedagógico, específico y diferenciado frente al juzgamiento de las personas mayores de edad, teniendo como premisa principal la protección integral de los derechos del menor, que se define en el artículo 7º del citado Código como el «reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior».

El mandato de protección integral se materializa, según el canon en cita, «en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal, con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos». En esas condiciones, es innegable la corresponsabilidad que existe entre los diversos actores que participan en el SRPA, es decir, la concurrencia de actores y acciones que conduzcan a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, donde la familia, la sociedad y el Estado están solidariamente comprometidos con su atención, cuidado y protección, como así lo ordena el canon 10º ídem.

A su vez, el Código de la Infancia estableció que cuando se suscite entre sus disposiciones y una norma de índole legal, administrativa o disciplinaria, deberán tenerse en cuenta, como criterios de interpretación, la prevalencia de los derechos del menor y el interés superior que les asiste frente a las garantías de los demás ciudadanos. Luego de tales precisiones, para la solución del caso concreto, cabe recordar que el Código de la Infancia y la Adolescencia también le atribuyó diversas funciones a la Policía Nacional, de cara a garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el marco del SRPA.

Sus deberes están previstos en el canon 89 de la Ley 1098 de 2006[footnoteRef:2]. Uno de ellos, idóneo para este asunto, es el consagrado en el numeral 17 ejusdem según el cual esa autoridad debe: [2: Con las modificaciones que a esa norma introdujo el artículo 87 de la Ley 1453 de 2011.] 17. Prestar la logística y el recurso humano necesario para el traslado a donde haya lugar de niños, niñas y adolescentes infractores de la ley penal cuando así lo dispongan las autoridades judiciales y administrativas.

El cumplimento de este numeral no excluye la corresponsabilidad de los entes territoriales. Y, frente a las competencias de los entes territoriales en torno al SRPA, el artículo 201 de la Ley 1450 de 2011 dispone que «en desarrollo del principio de corresponsabilidad y protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el Gobierno Nacional con el concurso de los gobiernos territoriales dará prioridad al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, SRPA».

En esa línea, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indicó, en concepto 141 del 10 de octubre de 2014[footnoteRef:3], que: [3: Ver en http://icbf.gov.co/cargues/avance/docs/concepto_icbf_0000141_2014.htm] … los entes territoriales tienen competencias específicas frente al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, referentes a la construcción de las Unidades de Servicio en su municipio, para el cumplimiento de las sanciones de los adolescentes en conflicto con la ley penal y por otro lado, en virtud del principio de corresponsabilidad, deben colaborar armónicamente con la Policía de Infancia y Adolescencia en el desplazamiento de los adolescentes en conflicto con la ley penal (resaltados fuera del original).

Es claro entonces, que las entidades involucradas en el SRPA tienen un deber de corresponsabilidad en punto de velar por la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Su norte para efectivizar las actividades dentro del sistema es y debe ser el interés superior del menor. 4. Por las razones expuestas, son equivocados los motivos por los cuales las entidades recurrentes, al unísono, impugnaron el fallo para plantear que no es de su resorte el traslado de los adolescentes al centro de atención especializada IPSICOL de Medellín, a pesar de que dicho desplazamiento se motivó en una potencial afectación de los derechos a la vida e integridad personal que les asisten, según lo informó el jefe del grupo de protección a la infancia y la adolescencia de la Policía Nacional[footnoteRef:4]. [4: Folio 34 del cuaderno del Tribunal.] Con su actuar, desconocieron el principio de corresponsabilidad, que les impone deberes de atención, cuidado y protección a los menores y además, la obligación de priorizar acciones positivas para velar por la garantía de los derechos fundamentales de los afectados, como lo expuso esta Corporación en CSJ STP5833 – 2017, así: … el numeral 17 del artículo 87 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el numeral 17 del canon 89 de la Ley 1098 de 2006, determinó que una de las funciones de la Policía Nacional, para garantizar los Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, consiste en « Prestar la logística y el recurso humano necesario para el traslado a donde haya lugar de niños, niñas y adolescentes infractores de la ley penal cuando así lo dispongan las autoridades judiciales y administrativas.

El cumplimento de este numeral no excluye la corresponsabilidad de los entes territoriales ». (Énfasis del original). Por ende, puede afirmarse, sin dubitación alguna, que las personas destinatarias de las sanciones provenientes de un proceso adelantado dentro del SRPA gozan del derecho fundamental a educarse o continuar sus estudios superiores, en virtud del carácter pedagógico, específico y diferenciado que tienen las aludidas medidas respecto al tratamiento que reciben los adultos, conforme al principio de protección integral de los adolescentes.

Lo anterior, como consecuencia de los mandatos contenidos en los señalados instrumentos internacionales y disposiciones constitucionales que, igualmente, persiguen el desarrollo armónico y completo de aquellos sujetos de especial protección, así como la provisión de las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos al interior de la sociedad (inciso 2° del artículo 15 ibídem), lo cual requiere del acompañamiento permanente y efectivo –durante el proceso de rehabilitación y resocialización- de la familia, del juez ejecutor de la sanción, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), del Centro de Atención Especializado en el que está recluido el menor de edad, del ente territorial donde está ubicado el adolescente y de la Policía de Infancia y Adolescencia, entre otros, dentro del ámbito de sus competencias.

(Resaltados de la Sala). Entonces, aun cuando los argumentos de disenso de los impugnantes estén fundados, de forma prevalente, en criterios presupuestales, tal situación no puede ser óbice para velar por el interés superior de los adolescentes, máxime, cuando dentro del trámite informó el Departamento de Policía del Quindío, que aportaría un vehículo y los uniformados requeridos para el traslado, y que la colaboración de tales entidades, sería en cuanto a lo relacionado al pago del combustible del automotor.

Por tal razón, la afectación del presupuesto de tales entidades, resulta mínima, pero además, el derecho potencialmente afectado es el de la vida, que podría estar en riesgo según se constató de las pruebas aportadas al trámite. Además, la orden dispuesta por el Tribunal a quo no atribuye la carga del traslado, exclusivamente, a los recurrentes.

Su deber, en punto de efectivizar la protección de los derechos de los adolescentes, es el de colaborar, armónicamente, con la Policía de Infancia y Adolescencia en el desplazamiento que requieren. De otra parte, es desatinada la razón por la que el apoderado judicial del municipio de Armenia manifiesta carecer de competencia para cumplir el fallo, pues aunque los menores sean oriundos de la localidad de La Tebaida y allí hayan sucedido los hechos, es en Armenia donde se encuentran cumpliendo la sanción de restricción de la libertad, en un centro transitorio de esa ciudad.

En esas condiciones, se impone confirmar en su integridad el fallo impugnado. Se dispondrá además, hacer un llamado de atención a las autoridades aquí involucradas, para que en lo sucesivo tengan en cuenta, para resolver problemas como el que aquí se planteó, que debe prevalecer el interés superior del menor frente a situaciones administrativas o de índole presupuestal.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN a las autoridades aquí involucradas, para que en lo sucesivo tengan en cuenta, que el interés superior del menor es prevalente frente a situaciones administrativas o de índole presupuestal.

ENVIAR COPIA de esta providencia a todos los intervinientes en el proceso de tutela. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12