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STP20400-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación N.° 95470 Helicópteros Nacionales de Colombia – Helicol PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP20400-2017 Radicación N.° 95470 Acta 403 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el representante legal para asuntos judiciales de HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA – HELICOL, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES – ACDAC y AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. – AVIANCA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Mediante sentencia del 9 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo proferido el 14 de diciembre de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Germán Salgado Vergara contra HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA – HELICOL S.A. y AVIANCA S.A. Dispuso, en esa providencia, «reconocer a favor del señor GERMÁN SALGADO VERGARA, los tiquetes previstos en las cláusulas 116 y 117 de la convención colectiva de trabajo, sin límite temporal, por ser un derecho adquirido».

Acude ahora a la vía de tutela el apoderado judicial de HELICOL S.A., con el fin de que se ordene a la homóloga Sala Laboral «revisar» la decisión proferida, en punto de la condena que se le impuso para reconocer tiquetes aéreos en favor del demandante. Señala, que la naturaleza de la empresa, que «es de transporte aéreo no regular y por ello no tiene rutas, ni expide tiquetes», hace imposible el cumplimiento de la sentencia, como lo argumentó en todas las fases del proceso.

Por tal razón y luego de indicar que se satisfacen las condiciones de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, alega que la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho por el desconocimiento, en el trámite ordinario, de las condiciones fácticas y probatorias que ahora alega y que además, no se analizó en la decisión objeto de controversia.

En consecuencia, pide que se suspenda la decisión controvertida en cuanto a la condena que fue impuesta a esa empresa, dado que estaba acreditado dentro del proceso, que la única entidad encargada del suministro de tiquetes aéreos es Avianca S.A. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados pidieron que se negara el amparo invocado al no existir vulneración de los derechos de la demandante.

Además, aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de HELICOL S.A. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

Como la demanda de tutela pretende controvertir una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

Advierte la Sala, que no se cumple la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, pues era posible, que dentro del término de ejecutoria de la decisión cuestionada, el apoderado de HELICOL S.A., solicitara la adición de la sentencia, figura que es procedente cuando en ella se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»[footnoteRef:12]. [12: Según lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en ese sentido, cfr. CSJ AL6914 – 2017).] Sin embargo, no se advierte que la empresa accionante haya acudido a tal mecanismo ordinario para ejercitar la defensa de sus derechos, lo que implica la improcedencia de la demanda de tutela.

Es que, no es posible obviar el desconocimiento de la aludida condición de subsidiariedad, porque el recurso de amparo fue instituido para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.

Esa situación torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime que se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).

En otras palabras, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio, y la negligencia de la entidad demandante no puede ser desconocida por la simple petición de que se privilegie el fondo sobre la forma, pues se reitera, el agotamiento efectivo de los recursos es requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Pero además, de la lectura de la decisión cuestionada, tampoco se advierte que el aspecto traído a la vía de tutela haya sido planteado por HELICOL S.A. en la demanda de casación, cuyo ataque contra la sentencia de segundo grado se dirigió, exclusivamente, a controvertir la «falta de aplicación de las normas establecidas en la convención 2001-2003 en su artículo 81 respecto a la no aplicación de la normas allí establecidas de prescripción del derecho a la solicitud de pasajes para el demandante y sus familiares» (cargo primero) y además, a alegar la «prescripción del derecho reclamado» (cargo segundo).

En esas condiciones, no se advierte configurado el defecto fáctico alegado por la empresa accionante, pues si no alegó la irregularidad al formular la demanda de casación, no es posible que ahora, por vía de tutela, pretenda enmendar el yerro en el que incurrió. Con todo, lo pretendido en la demanda de tutela, es que se imponga el criterio de HELICOL S.A. a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral, donde la Sala de Casación Laboral emitió una decisión debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho.

Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las de los trámites ordinarios y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la empresa accionante, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10