CUI 11001220400020250593101 Número Interno 152235 Tutela Segunda Instancia Eliceo Cortés Cortés CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2040-2026 Radicación n°. 152235 Acta No. 040 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ELICEO CORTÉS CORTÉS, frente al fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2026, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ [footnoteRef:1], mediante el cual negó el amparo promovido contra la Fiscalía 98 Seccional de la misma ciudad, la Dirección Especializada contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación y el Banco Agrario, en cuanto al derecho de petición y declaró improcedente frente a la solicitud de desarchivo. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 28 de enero de 2026.] 2.
Al trámite fueron vinculados por la primera instancia la Dirección Seccional de Fiscalías, el Juzgado Cuarto Civil de Descongestión, la Dirección Seccional de Administración Judicial, todos de la ciudad de Bogotá y Datacrédito. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la siguiente manera: «El accionante informó que, el 1° de diciembre de 2025, presentó una solicitud de revocatoria de archivo a la Fiscalía 98 Seccional de Bogotá y a la Directora Especializada contra la Corrupción dentro del asunto penal con radicado 110016000050202460141.
Agregó que, en la misma petición, además, requirió la copia auténtica de la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil de Descongestión del 21 de enero de 2022. En concreto, las peticiones fueron: “1. Revocar la decisión de archivo. 2. Ordenar la reapertura inmediata de la investigación. 3. Oficiar a Data crédito, Banco Agrario y Rama Judicial para verificación documental. 4.
Continuar con las indagaciones por falsedad ideológica, fraude procesal, estafa y demás delitos aplicables. 5.Además solicitudes realizadas dentro del escrito” (sic). Sin embargo, a la fecha, el proceso continúa archivado, causándole perjuicios para su acceso a créditos. 2.2. Por lo anterior, solicitó. i. Tutelar sus derechos fundamentales, ii.
“Que se ordene a la Fiscalía 98 y Fiscalía vinculada a colocar el documento solicitado donde se adelantó la actividad investigativa de orden de policía judicial a la verificación si para el 21 de enero del 2022 el Juzgado Cuarto Civil de Descongestión existía” (sic), iii. Que se le dé trámite a la solicitud de revocatoria de archivo y iv.
Que se tomen las medidas necesarias para restablecer el orden jurídico y sus derechos vulnerados».
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 20 de enero de 2026, resolvió negar el amparo al “ derecho de petición” de ELICEO CORTÉS CORTÉS contra la Fiscalía 98 Seccional de Bogotá, bajo los siguientes argumentos: «En el caso concreto, debe señalarse que para la fecha en la que el accionante instauró este amparo constitucional no había fenecido el término legal1 con que contaba la fiscalía para pronunciarse de fondo.
Los términos para responder la solicitud empezaron a contar desde el 2 de diciembre de 2025 -día siguiente en que se radicó la solicitud - por lo que al momento en que el accionante instauró la tutela -acta de reparto del 19 de diciembre de 2025- habían transcurrido 13 días hábiles. Es decir que la fiscalía se encontraba dentro del plazo para pronunciarse -15 días hábiles-, y así lo hizo, el 16 de diciembre de 2025, mediante correo electrónico en el cual le informó que para proceder con el desarchivo debe aportar nuevos elementos materiales probatorios, conforme lo establece el artículo 79 del C de P P». 5.
Aclaró además que si lo que ELICEO CORTÉS CORTÉS pretende es el desarchivo de la indagación con radicado 110016000050202460141, debe acudir al Juez de Control de Garantías y no a la vía constitucional, por lo que declaró improcedente el amparo peticionado sobre ese aspecto. 6. Finalmente, en cuanto a la Dirección Especializada contra la Corrupción, afirmó que cumplió su deber legal al remitir la solicitud a la fiscalía asignada para el conocimiento de la indagación y respecto al Banco Agrario señaló que no se acreditó la remisión de alguna solicitud por parte de ELICEO CORTÉS CORTÉS. III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. Fue presentada por ELICEO CORTÉS CORTÉS quien alegó que sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “petición” sí han sido vulnerados e insistió en las mismas pretensiones de la demanda. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Del caso en concreto.
9. ELICEO CORTÉS CORTÉS acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por cuanto afirmó que a pesar de la solicitud desarchivo de la indagación con radicado 110016000050202460141, presentada a la Fiscalía 98 Seccional de Bogotá y a la Dirección Especializada contra la Corrupción el 1 de diciembre de 2025, la actuación continúa inactiva, situación que le genera graves perjuicios. 10.
De otra parte solicitó que la Fiscalía 98 Seccional de Bogotá y la Dirección Especializada contra la Corrupción hagan entrega de la orden a policía judicial mediante la cual se dispuso verificar si para el 21 de enero de 2022, el Juzgado Cuarto Civil de Descongestión de la misma ciudad existía. 11. De la información que reposa en el expediente se tiene que ELICEO CORTÉS CORTÉS presentó solicitud de “revocatoria de archivo” respecto de la indagación con radicado 110016000050202460141, la que dirigió a la Fiscalía 98 Seccional de Bogotá y la Dirección Especializada contra la Corrupción de la misma ciudad. 12.
Esta solicitud fue enviada por el accionante el 30 de noviembre de 2025, al correo electrónico diresp.contracorrupcion@fisvalia.gov.co de la Dirección Especializada contra la Corrupción, autoridad que al verificar la asignación de la noticia criminal a la Fiscalía 98 Seccional de Bogotá le trasladó por competencia la petición, el 5 de diciembre de la misma anualidad. 13.
Por su parte la titular de la Fiscalía 98 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá el 16 de diciembre de 2025, remitió al correo electrónico eliceocortes1@gmail.com respuesta a la solicitud en los siguientes términos: «buenos días señor Eliseo (sic), De manera atenta y conforme el correo que antecede me permito informarle que el despacho fiscal ordeno y adelanto actividades investigativas que sirvieron de fundamento para disponer el archivo de la actuación de conformidad con el artículo 79 del CPP.
Es importante señor Eliseo (sic), que tenga presente lo indicado en la sentencia C-365/12 PRINCIPIO DE NECESIDAD EN DERECHO PENAL-Mínima intervención y última ratio. La Corte ha sostenido que el derecho penal se enmarca en el principio de mínima intervención, según el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando las demás alternativas de control han fallado.
Esta preceptiva significa que el Estado no está obligado a sancionar penalmente todas las conductas antisociales, pero tampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los individuos; como también ha precisado que la decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir al Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales.
En esta medida, la jurisprudencia legitima la descripción típica de las conductas sólo cuando se verifica una necesidad real de protección de los intereses de la comunidad. De allí que el derecho penal sea considerado por la jurisprudencia como la última ratio del derecho sancionatorio. El tema de si la obligación dineraria esta prescrita o caducada no es materia del derecho penal y menos competencia de este despacho, será la jurisdicción civil donde de tome la decisión que en derecho corresponda, tal y como se indica en la decisión de archivo.
Es de anotar que el desarchivo de una investigación procederá cuando existan nuevos elementos materiales probatorios que permitan reanudar la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, no obstante, frente al caso en concreto, no se tienen y ni se ha aportado elementos materiales probatorios que puedan ser considerados como nuevos medios de convicción. Atentamente, FISCALÍA 98 SECCIONAL Unidad de Fe Pública y Orden Económico Dirección Seccional de Bogotá» 14.
Bajo este escenario se tiene que la petición del accionante fue resuelta por la Fiscalía 98 Seccional de Bogotá el 16 de diciembre de 2025, incluso antes de que ELICEO CORTÉS CORTÉS acudiera al amparo constitucional[footnoteRef:2], en donde le comunicó que el desarchivo de la investigación procedería cuando existan nuevos elementos materiales probatorios. [2: Acta de reparto del 19 de diciembre de 2025.] 15.
Entonces resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó el fallador de primera instancia. 16. Al respecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [3: CC Sentencias T-580 de 2006;
T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.] 17. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 18. Así pues, es preciso aclararle a ELICEO CORTÉS CORTÉS que la jurisprudencia[footnoteRef:4] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso;
(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [4: CC sentencia T-103/2014.] 19. En efecto, si ELICEO CORTÉS CORTÉS se encuentra inconforme con la orden de archivo emitida en la actuación con radicado 110016000050202460141, lo procedente es que acuda ante el Juez Penal Municipal de Control de Garantías y solicite la reanudación de la correspondiente indagación, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que prevé: «(…) Archivo de las diligencias.
Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. »( Subraya fuera de texto) 20.
Dicha norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, en el entendido que la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público”, en cuanto indicó: «(…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.
Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías». (Subrayas y negrillas fuera del texto) 21. De manera que el demandante cuenta con otros medios de defensa, idóneos y eficaces para controvertir la decisión que hoy reprocha en sede constitucional, como lo es pedir ante el Juez de Control de Garantías el desarchivo de las diligencias, trámite que no ha efectuado, por lo que corresponde declarar improcedente el amparo invocado. 22.
Ahora bien, frente a la entrega de la orden a policía judicial mediante la cual se dispuso verificar si para el 21 de enero de 2022, el Juzgado Cuarto Civil de Descongestión de Bogotá existía, debe indicar la Sala que efectivamente no se acreditó por parte del accionante que hubiese acudido previamente a la Fiscalía 98 Seccional de Bogotá con la finalidad de realizar la respectiva petición, por lo que se incumple con el requisito de la subsidiariedad. 23.
Visto lo anterior, ante la insatisfacción del requisito general de la subsidiariedad, lo correspondiente es confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2