Micelio
STP2040-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1730 de 2001Decreto 333 de 2021

CUI: 11001020500020210146202 Tutela de 2ª Instancia n.º 120959 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CUI: 11001020500020210146202 Radicación n.° 120959 STP2040-2022 (Aprobado Acta n.°07) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve las impugnaciones formuladas por el Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] -, frente a la sentencia emitida el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó el amparo propuesto contra (i) la sentencia de tutela y (ii) el incidente de desacato resueltos por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca y la Sala Única del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y al principio de «sostenibilidad financiera».

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del trámite constitucional e incidental adelantado por Aurelio Carreño Mora contra el Ministerio accionante. [rad. 20200009704]. I.

ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La entidad promotora del resguardo, a través del Subdirector Jurídico, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, CONTRADICCIÓN, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD ANTE LA LEY, ORIENTADOS A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO Y A LA PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA», presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que el Ministerio invocante fue parte accionada al interior del mecanismo constitucional motivo de reproche, adelantado por parte del señor Aurelio Carreño Mora en contra de la también Administradora Colombiana de Pensiones, trámite al que se vinculó, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y en la que se pretendió «…el beneficio que otorga el bono pensional, para liquidación de Pensión y ordenar a quien corresponda asumir los pagos correspondientes en la forma más puntual…» (f.º 5 escrito de subsanación).

Que la acción de tutela fue conocida en primera instancia, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, quien a través de sentencia del 26 de junio de 2020, declaró improcedente la salvaguarda, tras colegir que el allí promotor contaba con otro mecanismo judicial ante la justicia ordinaria para solicitar lo que por vía tutela pretendía. Revisado el expediente constitucional, allegado con la respuesta formulada por el colegiado accionado, ulteriormente, en proveído de ponente del 12 de agosto del año anterior, se declaró la nulidad de lo actuado al interior del trámite especial a partir del auto admisorio de la tutela, en la medida que, el a quo «omitió vincular al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, entidad que a través de su OFICINA DE BONOS PENSIONALES se encarga de reconocer y pagar […]» (f.º 6 anexos).

Cumplido lo ordenado por el superior, el Juzgado de conocimiento a través de sentencia del 3 de septiembre de 2020, declaró improcedente la salvaguarda, en el mismo sentido de la decisión inicial. Seguidamente, el Tribunal de Arauca – Sala única, a través de sentencia del 29 de octubre siguiente, revocó la decisión de primera instancia constitucional, para en su lugar, tutelar el amparo allí deprecado, y como consecuencia, ordenó al hoy accionante que liquidara y emitiera con destino a Colpensiones el bono pensional correspondiente, y en ese sentido, emitió orden para la Administradora Colombiana, con la finalidad de que una vez se surtiera el trámite referido, procediera a reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al señor Aurelio Carreño. Reprochó, que no fue notificado por parte del Tribunal la decisión de segunda instancia constitucional, y que solo tuvo conocimiento a través de un oficio que emitió Colpensiones y que fue recibido por parte de la Oficina de Bonos Pensionales de ese Ministerio el día 10 de noviembre de 2020, y por medio del cual, se le solicitaba «el pago de los tiempos con la CAJA DE CREDITO MINERO a través de un supuesto bono pensional para el señor AURELIO CARREÑO MORA.» (f.º 6).

Alegó, que el despacho de conocimiento, mediante oficio del 16 de febrero hogaño le notificó el auto del 12 del mismo mes y año, en el que se le requirió que informara sobre el cumplimiento de la sentencia constitucional previa a la apertura del incidente formulado por el allí promotor. Que frente a la solicitud precedida, esa cartera, informó al juzgado sobre la «imposibilidad jurídica y material para emitir y pagar un supuesto bono pensional a favor del señor AURELIO CARREÑO MORA por tiempos laborados con la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.»; en razón a ello, solicitó al juez de primera instancia constitucional que declarara: […] la improcedencia del trámite de desacato en su contra y modular el fallo de 29 de octubre de 2020, ordenando que de conformidad con lo establecido en el capítulo 19 del Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- en su calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, reconocer y pagar la prestación a la que tiene derecho el señor AURELIO CARREÑO MORA determinando la forma en que dicho reconocimiento se realizará con observancia de la normatividad aplicable al caso, en coordinación con el MINISTERIO DE AGRICULTURA y COLPENSIONES, tal y como lo ordenan las normas vigentes en la materia.

Lo Anterior sin que se tenga como excusa la no inclusión en el cálculo actuarial conforme el Artículo139 de la Ley 1753 de 9 junio de 2015. (f.º 8). Y en virtud a las referidas consideraciones, señaló, que se dirigió ante el Tribunal fustigado en virtud del principio de legalidad, mediante oficio del 25 de febrero siguiente, para que declarara «la nulidad, aclarar o modular” la sentencia de tutela de fecha 29 de octubre de 2020, pidiendo se tuviera en cuenta el trámite de desacato en contra del Jefe de la OBP.», requerimiento del que extrañó, que se le haya dado algún tipo de trámite.

Seguidamente informó, que el Juzgado Único Laboral de Arauca, posterior a ordenar la apertura del incidente de desacato, a través de proveído del 26 de febrero siguiente, resolvió sancionar al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales por incumplimiento de la sentencia de tutela emitida el 29 de octubre de 2020. Que en sede de consulta, el Tribunal mediante auto del 8 de marzo de 2021, revocó la providencia adiada, sin referir la parte actora, cuál fue la razón que motivó a ello; no obstante, esta Sala Laboral al revisar el expediente contentivo de la revisión precitada, encontró que tal determinación tuvo su sustento en que al Ministerio de Hacienda no se le había notificado en debida forma la sentencia de tutela de segunda instancia, y que solo conoció de tal determinación el día 19 de febrero de 2021, cuando fue requerido para el cumplimiento del fallo constitucional y bajo esa premisa advirtió: En tal sentido, el término de 15 días hábiles otorgado al MINISTERIO DE HACIENDA para cumplir la referida orden de amparo empieza a correr desde el 19 de febrero de 2021, motivo por el cual resulta prematuro en esta oportunidad exigirle el acatamiento del proveído, pues el plazo concedido para ello vence hasta el 12 de marzo del presente año. (f.º 7 anexos).

En tal razón consideró, que no daba lugar a imponer sanción, al concluirse que hasta ese momento no era dable inferir que se había incurrido en el incumplimiento de la sentencia constitucional, sin embargo advirtió, que esa decisión no era óbice para que el Ministerio de Hacienda a través del funcionario responsable acatara el fallo de tutela, y bajo esa apreciación dispuso, «que el levantamiento de la sanción impuesta en su contra no los releva[ba] de su obligación de acatar la orden de amparo […]».

Continuó con la referencia de los antecedentes, exponiendo que con posterioridad se inició un segundo incidente de desacato, resuelto por el despacho de conocimiento a través de proveído del 8 de abril del año que avanza, en el cual se dispuso sancionar al jefe de la oficina de bonos pensionales de esa agencia, determinación frente a la cual, durante el grado jurisdiccional de consulta, fue solicitada la revocatoria y nulidad.

Es así que, el Tribunal accionado mediante auto del 19 de abril posterior, la confirmó, al validar que no se había ejecutado por parte de ese Ministerio el cumplimiento a la sentencia de tutela. Concluyó refiriendo, que a través de la resolución No. 24412 del 20 de abril de 2021 procedió al cumplimiento de la sentencia constitucional, pero advirtió, que salvaguardó cualquier tipo de responsabilidad de orden administrativo, fiscal, penal o disciplinario, en atención a que dicha actuación se dio en cumplimiento a una orden proferida en acción de tutela y la sanción ordenada en trámite de desacato».

Conforme a lo expuesto, solicitó, que se tutelen los derechos fundamentales deprecados, y como consecuencia, se proceda a «DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS la providencia de 29 de octubre de 2020 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA – SALA ÚNICA, así como las decisiones proferidas en el trámite del Incidente de Desacato elevado contenidas en las providencias de fecha 08 de abril de 2021 y 19 de abril de 2021, teniendo en cuenta, que las decisiones allí adoptadas son contrarias a la normatividad y a la jurisprudencia constitucional fijada en la materia.

En su lugar, ORDENE al despacho accionado, profiera nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela.». 2.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no dirigió ningún reproche contra el trámite que se impartió a la acción promovida en su contra, ni acreditó que la fundamentación del fallo de tutela emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca hubiese tenido alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia CC SU627-2015. 3.- El A quo aseguró que los argumentos planteados por la parte accionante se circunscriben a una crítica sobre el razonamiento que llevó al Tribunal demandado a acceder a las pretensiones de Aurelio Carreño Mora, por lo que su intención es buscar un reexamen de una controversia que ya fue definida, cuyo actuar es improcedente, pues ello implicaría postergar indefinidamente la decisión «de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional ». 4.- Asimismo, afirmó que la entidad actora busca modificar una determinación que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, ya que la Corte Constitucional excluyó de revisión la sentencia objetada.

Adujo que el amparo incumple el principio de inmediatez, pues se acudió al mismo, luego de haber trascurrido más de 7 meses desde que la accionante del fallo de tutela de segunda instancia. 5.- De otro lado, referenció que los despachos judiciales accionados no incurrieron en ninguna irregularidad al sancionar por desacato al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues se trata de unas decisiones adoptadas conforme con las realidades fácticas del asunto y teniendo en cuenta la inobservancia del fallo constitucional, procedieron a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 6.- Indicó que los argumentos de los demandados consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial, motivo por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir tales providencias, pues «quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen».

Agregó que el Ministerio accionante cuenta con la posibilidad de recurrir ante las autoridades demandadas para reclamar la inaplicación de la sanción impuesta, ante el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. 7.- El Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó memorial de impugnación donde reiteró los fundamentos de la demanda.

Aseguró que contrario a lo señalado por el A quo, el amparo es procedente, pues en su criterio se trata de un fallo de tutela con el que se configuró la cosa juzgada fraudulenta. Además, reseñó que se vulneraron sus garantías fundamentales ante: 7.1.- la improcedencia de la acción de tutela para exigir la emisión y/o pago de un bono pensional inexistente y al cual no tenía derecho; 7.2.- la ilegalidad del reconocimiento de dicho bono para la reliquidación de una indemnización sustitutiva que fue reconocida a Aurelio Carreño Mora, porque a éste no se le otorgó una pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida, ni se encontraba incluido en el cálculo actuarial elaborado por la Caja de Crédito Agrario -en liquidación- y; 7.3.- ordenarle a esa cartera la expedición de un bono pensional cuando lo procedente era la indemnización que debe ser reconocida por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales [UGPP] en su calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes [PAR] de la Caja de Crédito Agrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001. 8.- El recurrente indicó que dentro del incidente de desacato no se realizó un estudio de fondo sobre las razones que imposibilitaban el cumplimiento del fallo de tutela y las diferentes actuaciones administrativas que ha desplegado tendientes al acatamiento de esa determinación. Solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar acceder a las pretensiones del escrito inicial. 9.- De otro lado, la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES impugnó la sentencia de primera instancia para señalar que razón le asistió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al señalar que los bonos pensionales solo constituyen aportes para contribuir con la conformación del capital necesario para el reconocimiento de una pensión, de modo que dichos recursos no hacen parte de los aportes que financian prestaciones como indemnización sustitutiva de pensión o devolución de aportes. 10.- Dicha funcionaria afirmó que lo aportes cotizados por Aurelio Carreño Mora durante el periodo laborado en la Caja de Crédito Agrario [del 21 de octubre de 1965 y el 2 de junio de 1969], deben ser cancelados por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales [UGPP], conforme con lo previsto en el Decreto 1730 de 2001.

Solicitó acceder a las pretensiones de la parte accionante y, en consecuencia, dejar sin efecto el fallo de tutela emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca. 11.- El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP pidió la «CONFIRMACIÓN DE[L] FALLO DE PRIMERA INSTANCIA» tras advertir que lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el juez constitucional, el que, con base en la normatividad y jurisprudencia vigente, estableció que esa Unidad no ha conculcado los derechos fundamentales de Aurelio Carreño Mora, pues el entonces empleador Caja de Crédito Agrario, no hizo descuentos para pensión en los periodos comprendidos entre el 21 de octubre de 1965 y el 2 de junio de 1969, como se evidenció en el certificado CETIL del Ministerio de Agricultura, «razón por la cual al no existir cotización para pensión no es posible que la entidad que represento realice reconocimiento de una Indemnización Sustitutiva». 12.- El referido interviniente aseguró que la UGPP recibió el pasivo pensional de la Caja de Crédito Agrario, de acuerdo a la nómina entregada de ex trabajadores que tenían reconocidos los derechos, pero no se hizo alusión a personas que no tenían derecho reconocido por prestaciones «conexas», como en el caso específico de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

Además, afirmó que tampoco le fue asignados los casos donde dicho empleador «no realizó descuentos al ex funcionario, con destino a la seguridad social a una caja o fondo, a pesar de encontrarse en el deber legal de hacerlo. Ha de aclararse que esa función jamás fue asumida por la Unidad». 13.- Insistió en que la Caja de Crédito Agrario le entregó dentro del pasivo pensional unos casos respecto de los pensionados que tenía a la fecha, «no encontrándose inmerso el asunto hoy debatido del señor AURELIO CARREÑO MORA, toda vez que no se cuenta con un reconocimiento pensional, por el contrario, la solicitud que origina la acción de tutela es una prestación conexa, por tal razón [la] CAJA AGRARIA, no remitió provisión que soporte dicho reconocimiento».

Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. II. CONSIDERACIONES a. Competencia 14.- De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, la Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 15.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al negar la acción de tutela propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tras argüir que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dentro de los trámites constitucional n.° 20200097 e incidental promovido en su contra, por parte de Aurelio Carreño Mora. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a otra de la misma naturaleza. 16.- Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 17.- Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.

Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole, así: […] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. 18.- En el presente asunto, el Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encuentra inconforme con la decisión adoptada el 29 de octubre de 2020[footnoteRef:2], mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, resolvió, entre otros, revocar la sentencia emitida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, amparar los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de Aurelio Carreño Mora.

En consecuencia, ordenó: [2: Cfr. Archivo digital: 06FalloTutela.pdf.] […] al MINISTERIO DE HACIENDA – OFICINA DE BONOS PENSIONALES que, en el término de 15 días hábiles contados desde la notificación de esta providencia, reconozca, liquide y emita con destino a COLPENSIONES el bono pensional correspondiente a los tiempos de servicio prestados por AURELIO CARREÑO MORA a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que, una vez efectuado lo anterior, en un plazo de 15 días hábiles reliquide la indemnización sustitutiva de pensión de vejez de AURELIO CARREÑO MORA por el periodo laborado para la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. 19.- Lo primero que resulta necesario indicar es que, si bien razón le asistió a la parte accionante cuando indicó que no fue notificada del referido fallo, lo cierto es que dicho Tribunal subsanó esa irregularidad cuando en auto del 8 de marzo de 2021[footnoteRef:3] dispuso revocar la sanción por desacato impuesta contra el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales de esa cartera ministerial, con los siguientes argumentos: [3: Cfr. Archivo digital: 09AutoDecideConsulta.pdf. ] […] En el presente evento, tenemos que mediante sentencia del 29 de octubre de 2020 esta Corporación ordenó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que, en el término de 15 días hábiles contados desde la notificación de esta providencia, reconozca, liquide y emita con destino a COLPENSIONES el bono pensional correspondiente a los tiempos de servicio prestados por AURELIO CARREÑO MORA a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Verificado el expediente de la acción tutelar no se vislumbra que el MINISTERIO DE HACIENDA haya sido notificado de la sentencia una vez fue proferida, motivo por el cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 301 del C.G.P., su enteramiento de la orden dada ocurrió mediante conducta concluyente, a partir del momento en que intervino en el trámite incidental y manifestó conocer el fallo en mención, a saber, el 19 de febrero de 2021. […] En tal sentido, el término de 15 días hábiles otorgado al MINISTERIO DE HACIENDA para cumplir la referida orden de amparo empieza a correr desde el 19 de febrero de 2021, motivo por el cual resulta prematuro en esta oportunidad exigirle el acatamiento del proveído, pues el plazo concedido para ello vence hasta el 12 de marzo del presente año. Conforme a lo anterior, no hay lugar a sancionar al Dr. NAVAS TOVAR, pues hasta el momento no ha incurrido en el incumplimiento endilgado ya que aún se encuentra dentro del intervalo dispuesto por el juez constitucional para obrar de conformidad con lo ordenado, razón por la cual deberá revocarse la decisión adoptada por la primera instancia. 20.- Conforme con lo anterior, antes de promoverse la presente acción de tutela, el Tribunal demandado enmendó el error cometido, razón por la que no hay lugar a considerar que existe alguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora por ese aspecto. 21.- Otro aspecto, no menos importante, consiste en que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado –en este caso, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca- no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que la parte accionante debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. 22.- El Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se limitó a afirmar que hubo desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de su caso.

Pero omitió argumentar y probar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de igual característica. Por tanto, resulta inviable la queja de la parte actora sobre este aspecto. (Cfr. CC T–446 de 2013 y CSJ STP980-2021, 21 ene. 2021, rad. 114396). 23. Finalmente, la Sala procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por Aurelio Carreño Mora contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión. Así, se observa que la referida actuación -radicada en dicha Corporación con el número T8026703 - no fue seleccionada para ser estudiada.

Dicha determinación fue notificada mediante estado del 12 de febrero de 2021[footnoteRef:4]. Por tanto, se trata de un asunto que fue definido por dicho cuerpo colegiado, configurándose de esta forma el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. [4: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ ] 24.- Así las cosas, resulta improcedente la solicitud de protección reclamada por la cartera accionante.

Lo anterior, con el objeto de mantener incólume las decisiones adoptadas al interior de otro asunto de idéntica naturaleza al presente, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad. d. La procedencia de la tutela contra incidentes de desacato 25.- La tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos- [Corte Constitucional, sentencia CC C-590-2005], con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales. 26.- Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes;

(ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio[footnoteRef:5]. Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. [5: Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08] 27.- En este caso, el Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pone de presente que se han adelantado 2 tramites incidentales en contra del Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales de esa cartera ministerial.

Al respecto, resulta necesario indicar que la Sala se ocupará del segundo de tales trámites, como quiera que, al interior del primero, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca ordenó revocar la sanción impuesta en contra de dicho funcionario. 28.- Así, se tiene que mediante auto del 8 de abril de 2021[footnoteRef:6], el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca resolvió: [6: Cfr. Archivo digital: 13DecisionIncidente.pdf. ] […] DECLARAR que el Doctor CIRO NAVAS TOVAR, en calidad de JEFE DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES (OBP) DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, incurrió en DESACATO a la orden judicial impartida en el fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2020 en segunda instancia por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: SANCIONAR al Doctor CIRO NAVAS TOVAR, en calidad de JEFE DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES (OBP) DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura cuyo valor equivale a DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/TE ($2.725.578), que deberá pagar de su propio peculio dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia en el Banco Agrario de Colombia –Concepto Multas y Cauciones Efectivas, número de Cuenta Corriente 3-0820-000640-8 y código de convenio N°. 13474.

De no consignarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo. Lo anterior, por lo expuesto en las motivaciones.

TERCERO: Ordenar que el arresto se haga efectivo en el Comando Central de la Policía en la ciudad de Bogotá. [Negrillas del texto original]. 29.- Esa decisión fue ratificada, en sede de consulta, por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, el 19 de abril de esa anualidad[footnoteRef:7]. El A quo negó el amparo al considerar que se trataba de unas determinaciones razonables y que la parte accionante contaba con la posibilidad de solicitar la inaplicación de la sanción. [7: Cfr. Archivo digital: 08AutoResuelveConsulta.pdf. ] 30.- Durante el trámite de impugnación, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca remitió copia del expediente incidental donde se observa que, mediante proveído del 13 de mayo de 2021[footnoteRef:8], dicha autoridad ordenó «DEJAR SIN EFECTOS la sanción impuesta por este Despacho mediante proveído del 8 de abril de 2021, contra el Doctor CIRO NAVAS TOVAR, en calidad de JEFE DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES (OBP) DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO» [8: Cfr. Archivo digital: 24AutoDejaSinEfectosSanción.pdf. ] 31.- En atención que la en la actualidad la sanción impuesta por desacato fue revocada por el renombrado Juzgado, incluso antes de que se presentara la demanda de tutela[footnoteRef:9], no es posible predicar que al Ministerio accionante se le estén vulnerando sus derechos fundamentales, razón por la que impera la negativa del amparo por esa temática, pero por las razones expuestas en esta sentencia. [9: La demanda se presentó el 12 de octubre de 2021.

Cfr. Archivo digital: 01. Escrito 64728.pdf. ] 32.- En síntesis, la Sala mantendrá el fallo de primera instancia debido a que: i) en relación al amparo propuesto contra los fallos de tutela emitidos por las autoridades accionadas, no se logró demostrar circunstancia alguna de aquellas definidas por la jurisprudencia que permitiera hacer uso de la excepción de la regla constitucional según cual, en principio, la acción de tutela no procede para cuestionar otra decisión de tutela.

Adicionalmente, al no hacer sido seleccionado por la Corte Constitucional, se trata de un asunto frente al cual se configuró el fenómeno de la cosa juzgada y, ii) en lo que respecta al incidente de desacato, no se puede predicar vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, en virtud a que durante el trámite de esta acción de tutela, la sanción impuesta en su contra fue dejada sin efectos por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca. 33.- Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Myriam Ávila Roldán Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11