Radicado Nº102763 Jorge Leonardo Martínez Quina Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2040-2019 Radicación Nº 102763 Acta 45 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de Jorge Leonardo Martínez Quina, contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Huila, que denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en actuación que vinculó a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Plata, Huila, al abogado Jayder Edilson Muñoz López y al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esa localidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante Jorge Leonardo Martínez Quina, haber sido condenado a 12 años de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de la Plata, Huila, por el allanamiento a cargos que éste hiciera en la audiencia de formulación de imputación. Refiere que ha permanecido 110 meses privado de la libertad, es decir supera las 3/5 partes de la condena impuesta, razón por la cual acudió al juez ejecutor a efectos de obtener su libertad condicional.
Aunado a ello, indica que cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para la concesión del citado beneficio. Frente al requisito subjetivo señaló haber allegado al despacho judicial accionado una declaración extra proceso de la víctima, hoy mayor de edad, a través de la cual expresa su perdón y no se opone a los beneficios que se le puedan otorgar, por tal razón, para el mes de abril de 2018, su defensor de confianza solicitó la libertad condicional, para lo cual el INPEC remitió la cartilla biográfica y el concepto favorable.
No obstante, indicó que el Juzgado de Ejecución manifiesta haber examinado y resuelto una solicitud que él no realizó, actuación que a su juicio es violatorio de sus derechos fundamentales específicamente a la doble instancia, atendiendo a que ha sido denegado el recurso de apelación por él interpuesto. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
El abogado defensor del accionante, manifestó que ha realizado dos solicitudes de libertad condicional, radicadas el 11 de abril y 26 de junio de 2018, sin embargo, el despacho accionado se abstuvo de conocer de fondo, al advertir estarse a lo resuelto en auto de 5 de abril de esa anualidad. Por lo anterior, resalta que la imposibilidad de acceder a la segunda instancia es vulnerador de las garantías fundamentales de su representado. 2.
El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, indicó que vigila la ejecución de la sanción penal de 12 años de prisión, impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata, Huila, a Martínez Quina en sentencia de 30 de abril de 2012, como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Señaló que entre las distintas solicitudes presentadas por el actor, se observa de manera reiterativa la petición de libertad condicional, la cual fue formulada inicialmente por las autoridades del Establecimiento Penitenciario de la Plata a través de oficio 141-AJCA-417 de 1º de marzo de 2018, la cual fue resuelta mediante auto interlocutorio Nro. 1100 de 5 de abril de 2018, negándose el citado beneficio en razón a la exclusión legal prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y por valoración previa de la conducta punible de conformidad con el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014.
Refirió que la decisión anterior fue impugnada por el interesado, sin embargo fue declarada desierta dada su falta de sustentación con auto de 27 de junio de 2018. Advirtió además que el apoderado judicial del condenado a través de escritos de 10 de abril y 23 de junio de 2018 solicitó la libertad condicional, no obstante ese Despacho judicial se abstuvo de resolver de fondo, estándose a lo decidido sobre el tema, por lo que el abogado interpuso recurso de apelación, siendo negada su concesión por auto de 19 de octubre de 2018. 3.
Por su parte, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de la Plata, Huila, manifestó que resolvió en sede de apelación el recurso interpuesto por el sentenciado contra la providencia de 13 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva, en la que se denegó al sentenciado el sustituto de la prisión domiciliaria.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Huila, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, en tanto que la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, pues de los elementos materiales probatorios allegados a la demanda no se advierte una decisión caprichosa o arbitraria, sino fundamentada en la restricción prevista en el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Manifestó el a quo que, el asunto deprecado por el accionante ya fue objeto de pronunciamiento, el que sostiene es estarse a lo resuelto en la providencia ya emitida por ese Despacho judicial, lo que a su juicio, no es vulnerador de los derechos invocados, en tanto no está obligado a pronunciarse nuevamente al tratarse de un cuestionamiento que previamente había considerado de fondo.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó, sin hacer una consideración adicional al respecto[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folio 207, cuaderno demanda de tutela.] CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, ésta es su superior funcional. 2.
Problema Jurídico Corresponde a la Corte verificar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del demandante al negarse a proferir una nueva providencia judicial que resuelva la petición formulada en repetidas ocasiones, a través de la cual solicita le sea concedida la libertad condicional a su favor. 3. Del asunto en concreto La Sala confirmará el fallo emitido por el A-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, este especial mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, a través de los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Pese a lo anterior, por vía jurisprudencial, se ha decantado el alcance de tal postulado, dando paso a la viabilidad de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, que se profieran para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del juez, o resulten manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se permitirá que el fallador de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la «vía de hecho» detectada puede ocasionar en relación con garantías constitucionales.
En el asunto, la petición de amparo formulada por Jorge Leonardo Martínez Quina, se orienta a reprochar la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, que se abstuvo de resolver de fondo las postulaciones hechas por el abogado del accionante a través de escritos de 10 de abril y 23 de junio de 2018 referente al otorgamiento de la libertad condicional; bajo el argumento que, de manera previa, ya había estudiado y negado el aludido beneficio, sin que en la nueva petición se aportaran circunstancias distintas que hicieran variar la situación. En tal sentido, se precisa como primera medida que, si bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, lo anterior no implica «per se» la obligación de las judicaturas vigías de condena de pronunciarse sustancialmente en relación con asuntos previamente definidos en autos ejecutoriados, pues como en el caso bajo examen, el accionante ante la decisión del juez ejecutor de negar la concesión de libertad condicional a través de proveído de 5 de abril de 2018, la impugnó sin embargo no la fundamentó, por lo que con 27 de junio de 2018 el despacho accionado lo declaró desierto.
En decisión CSJ STP, 15 Jul. 2008, Rad 37.488, esta Corporación indicó que es viable para el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estarse a lo antes resuelto en asuntos previamente examinados, toda vez que: « [N] o es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia». –Resaltado de la Sala-.
Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-267 de 2017, indicó: « Sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas» En el asunto presente, se advierte que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por medio del auto datado 5 de abril de 2018, negó al ciudadano Martínez Quina, la libertad condicional; pues al examinar los requisitos para su concesión, advirtió que en el presente caso por tratarse de un delito sexual con menor de catorce años, ocurrido el 27 de junio de 2011 no existe duda que se debe aplicar la exclusión de beneficios y mecanismos sustitutivos que establece el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, vigente desde el 8 de noviembre de esa anualidad, por tratarse de actos trasgresores de la libertad, integridad y formación sexual de una menor de edad, aunado a la gravedad de la conducta punible por el que fue judicializado.
Posteriormente, el interesado realizó la misma postulación, frente a la cual la judicatura de penas demandada, dispuso, mediante proveídos de 16 de abril y 23 de agosto de 2018, estarse a lo decidido en auto de 5 de abril de esa anualidad «que pese a haber sido confutado, no fue sustentado[footnoteRef:2]» como quiera que el nuevo pedimento era reiterativo, en tanto no introducía variante alguna que conllevara a un cambio en los fundamentos contenidos en el primigenio auto. [2: Cfr. Folio 166, cuaderno de tutela.] Las siguientes fueron las consideraciones plasmadas por el despacho judicial demandado, en aquella decisión: «(…) Si bien es cierto, la Ley 1709 de 2014 permitió el reconocimiento de redención de pena a los sentenciados que se encontraban excluidos de este beneficio por la naturaleza del delito cometido, también lo es que frente a la libertad condicional, no hubo ninguna modificación por tratarse de una norma especial que protege de manera prevalente y preferente los derechos de los menores de edad, por disposición constitucional y tratados internacionales que son de obligatorio cumplimiento por el Estado por hacer parte del bloque de constitucionalidad(…).
Adicionalmente, entre los requisitos que incluye el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modifica el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, se encuentra la facultad que otorga al juez ejecutor para que previo a considerar los requisitos para la libertad, se valore la conducta punible, la que en este caso, no se puede soslayar la gravedad de la conducta, pues ha de recordarse que el sentenciado, sometió a actos sexuales a una menor, actos que son repulsivo se indeseable en la colectividad que pugna por el respeto de principios superiores y prevalentes de los menores de edad[footnoteRef:3] ». [3: Cfr. Folios 2 y 3, auto interlocutorio Nro. 1100 de 5 de abril de 2018, proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila.] Entonces, no constituía deber legal del despacho judicial accionado, abordar reiteradamente el análisis respecto de la concesión del aludido beneficio, en tanto, se itera, no concurrían nuevos elementos fácticos o normativos que hicieran variar la decisión adoptada y que se encontraba, se insiste debidamente ejecutoriada.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada en la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado por el accionante, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 2. Remitir por Secretaría copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12