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STP204-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 77198 YEFERSON JULIÁN TORRES CÁRDENAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP204-2015 Radicación No. 77198 (Aprobado Acta No.09) Bogotá. D.C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por YEFERSON JULIÁN TORRES CÁRDENAS contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Santiago de Cali.

Actuación a la cual fue vinculado el Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Manifiesta el accionante que conoció del texto de la Convocatoria Nacional para el Ingreso a la carrera docente 2012-2014 con fecha 2 de Octubre de 2012 en la página oficial de la CNSC, donde quedaron plasmadas las directrices para aspirar al Concurso de Méritos, eligiendo su correspondiente ente territorial Boyacá. Señala que leyó detenidamente la Convocatoria número 147, Capítulo II, la cual, en el ARTÍCULO 8º establece las vacantes existentes, ARTÍCULO 15°, verificando que, como aspirante, cumplía "Los requisitos para Docente de Aula".

Así mismo leyó el ARTÍCULO 17° que determina como requisito mínimo el título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional. Dado que éste ya había terminado materias y solo le quedaba pendiente la ceremonia de grado que se celebraría el 28 de junio de 2013, por lo que finalmente revisó que su próximo título LICENCIADO EN MATEMÁTICAS Y ESTADÍSTICAS se encontrará a fin con el cargo al que estaba postulando; de la misma forma consultó en la anteriores convocatorias, todo lo relacionado con la documentación requerida para el acceso a los cargos.

Revisado lo anterior, y teniendo en cuenta que en el concurso docente del año 2009, fue aceptado como requisito mínimo las certificaciones de las universidades, de aspirantes que tenían pendientes la ceremonia de grado, continuó con su proceso de inscripción, por lo que posteriormente fue citado al examen o prueba eliminatoria, la cual se llevó a cabo el día 28 de julio de 2013, en la que obtuvo la puntuación requerida para continuar en la siguiente etapa del concurso, es decir, la verificación de los requisitos mínimos y la valoración de antecedentes.

En este punto, el actor señala que la CNSC, luego del texto ya citado de la Convocatoria de Octubre de 2012, no se había pronunciado respecto a las fases restantes del Concurso hasta el 6 de Agosto de 2014, fecha en la que publicó el Instructivo Para la Verificación de Requisitos Mínimos y la prueba de Valoración de Antecedentes, el cual incluyó una modificación del texto inicial de la Convocatoria de 2012, respecto de las Constancias de educación formal, al respecto estableció que "Para efectos de la Verificación de Requisitos Mínimos y Valoración de Antecedentes, los títulos que acredite deberán haber sido obtenidos con anterioridad o hasta la fecha de la inscripción al concurso de mérito", hecho este que generó indignación al accionante, pues desconoce sus derechos fundamentales.

En otras palabras, el accionante manifiesta que lo ocurrido desconoce totalmente su obligación de eficacia y objetividad, pues al haberse graduado después del período de inscripción previsto en el concurso, no puede ser considerado menos profesional ni menos preparado. Debido a las preguntas que los interesados han realizado por el chat de la CNSC, por vía telefónica o por el recurso de Peticiones, Quejas o Reclamos (PQR), al que se han dirigido la mayoría de los docentes afectados, la Comisión ha emitido una nota aclaratoria fechada del día 12 de agosto de 2014, en la que, nuevamente MODIFICA las condiciones del proceso de Verificación de Requisitos y Valoración de Antecedentes, porque antes no eran válidos los títulos expedidos después de la inscripción tanto para la verificación de requisitos mínimos como para la valoración de antecedentes; dicha modificación consiste en permitir en un caso la recepción de documentos de grado posteriores a la fecha de Inscripción, no para la instancia de Verificación de Requisitos Mínimos, sino únicamente para la Valoración de Antecedentes como se lee en el numeral 3.2.1.

ACLARACION "Los títulos que acrediten el cumplimiento de los Requisitos Mínimos deben haber sido obtenidos con anterioridad a la inscripción al Concurso de Mérito (Texto incluido exacto al aplicativo). Para la Valoración de antecedentes se tendrán en cuenta los títulos obtenidos con anterioridad a la fecha de cargue de los documentos en el aplicativo o su entrega física".

Este nuevo cambio en las directrices resulta inequitativo, excluyente y viola la imparcialidad requerida en este tipo de procesos y sobre todo, desconoce la VALIDEZ de los documentos y logros académicos de los afectados, quienes no son tratados como iguales en dicha modificación, siendo excluidos por la CNSC, que no es objetiva al marcar las pautas para el desarrollo del presente Concurso de Ingreso.

La Corte ha mencionado, en repetidas ocasiones, que "una vez definidas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, para evitar arbitrariedades o subjetivismos que alteren la igualdad o que vayan en contravía de los procedimientos que de manera general se han fijado en orden a satisfacer los objetivos del concurso.

De este modo, el concurso se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes". En este caso la CNSC es la primera en no respetar las reglas. Después de exponer un sinnúmero de providencias proferidas por la Corte Constitucional Colombiana sobre el tema, continua (sic) señalando que, el pasado 15 de septiembre, la CNSC junto con la Universidad de la Sabana sacan dos listas, una de admitidos y otra de no admitidos; en esta última aparece el número de pin del señor TORRES CARDENAS, bajo el argumento que obtuvo el grado después del 21 de junio del 2013, al observar lo acontecido, el actor manifiesta que es evidente la desigualdad existente, ya que la fecha de inscripción fue hasta el 17/05/2013 y excluyen a los participantes desde el 21/06/2013 lo que quiere decir que si aceptaron personas que se graduaron después de la fecha de inscripción (del 17/05/2013 al 21/06/2013).

El día 29 de septiembre del presente año, a través del aplicativo del concurso, observó la respuesta a su reclamación, pero manifiesta que está no cumple con sus expectativas, pues le confirman el motivo de su inadmisión conforme a los argumentos antes expuestos, es decir, la obtención del título de educación formal, con posterioridad a la fecha de inscripción del concurso de méritos Junio 21 de 2013.

En conclusión, el actor señala que la CNSC siempre ha estado improvisando durante todo el proceso de esta convocatoria docente hasta el punto que estaría favoreciendo a unos cuantos y perjudicando a otros según su conveniencia, es por esto, y en virtud de justicia e igualdad en trato (sic), solicita se aplique a la convocatoria concurso docente 2012-2013, la normatividad que ha venido regulando las dos últimas convocatorias (convocatorias concurso docente 2006 y convocatorias concurso docente 2009), todo lo anterior como muestra de imparcialidad, aspecto que debe primar en todo tipo de concursos.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo invocado porque, en su criterio, el actor pretende que se desconozca el Acuerdo 191 de 2 de octubre de 2012, respecto del cumplimiento de un de los requisitos para dicho cargo, petición que conforme a la jurisprudencia vigente, debe canalizarse a través de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Agregó que el peticionario del amparo tampoco logró demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales, ni la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención constitucional, por cuanto sustenta su inconformidad en normas vigentes para convocatorias anteriores y en la situación de otros concursantes a quienes presuntamente le fueron aceptados títulos adquiridos con posterioridad a la fecha establecida para cada etapa del concurso.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando que se le está vulnerando su derecho a acceder a un empleo público pese a cumplir con los requisitos exigidos. Agregó que el Ministerio de Educación Nacional es “el único que puede determinar la idoneidad de mi título…”. Por último, solicitó que se tenga en cuenta la jurisprudencia “a favor de la acción de tutela en situaciones similares…”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 2. El Artículo 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la autoridad estatal, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas ni del ordenamiento superior.

Además, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC T-571 de 2005 que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados. 3.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Análisis del caso concreto 1. El actor plantea que la prueba de su título de formación de pregrado, como requisito mínimo, sólo se debía acreditar al momento de la entrega de la documentación para aplicar a las pruebas de análisis de antecedentes y de entrevista, no con anterioridad a la fecha de inscripción, como lo exigieron las entidades accionadas.

Apoya esa afirmación en la reglamentación de las convocatorias para la contratación de directivos y docentes realizadas por la CNSC en los años 2006 y 2009. 2. Sobre el acceso a la carrera administrativa, en el marco de las Convocatorias 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013, y en específico, del cumplimiento del requisito debatido por el actor, esta Sala se pronunció en el fallo de tutela STP 16043-2014, de 18 de noviembre de 2014, rad. 76896, cuyo análisis resulta pertinente en el presente caso: El artículo 125 de la Constitución Política señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el ascenso y el acceso al servicio estatal; y su administración y vigilancia en lo relativo a los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – artículo 30 ídem –.

La Ley 909 de 2004 dispuso que la CNSC, debía convocar a concursos abiertos para suministrar los empleos de carrera administrativa que se encontraran provistos en provisionalidad o en encargo. En cumplimiento de ello, esa entidad expidió las convocatorias 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013, para proveer las vacantes definitivas de docentes y directivos docentes.

El ahora accionante se postuló para la número 170, para el departamento del Huila, cuyo proceso de selección se previó en varias fases: 1. Divulgación de la convocatoria. 2. Inscripción, publicación del listado de inscritos y citación a pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica. 3. Aplicación de pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica. 4.

Publicación de resultados. 5. Recepción de documentos, verificación de requisitos. 6. Valoración de antecedentes y entrevista. 7. Publicación de resultados de la valoración de antecedentes y entrevista. 8. Conformación y publicación de listas de elegibles. 9. Audiencia pública de escogencia de plaza en establecimiento educativo en el que se desempeñará el docente o directivo docente seleccionado. 10.

Periodo de prueba: Nombramiento y evaluación. Del mismo modo, la Comisión estableció como norma reguladora de la convocatoria 170, el Acuerdo 214 de 2012 donde en su artículo 17 aclaró que para la inscripción al concurso, el aspirante debía acreditar como mínimo «el título de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado o profesional no licenciado».

Además, el 6 de agosto de 2014 la CNSC profirió el «instructivo para la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes del concurso», mediante el cual fijó pautas para el análisis de la documentación aportada por los postulados a las convocatorias referidas. En concordancia, respecto de la pretensión del actor concluyó: (…) tal postura resulta desacertada porque es el Acuerdo 214 de 2012 y no otro, la norma marco de la Convocatoria 170 del mismo año, por lo cual, «al inscribirse en el proceso, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados en el proceso de selección».

Una de tales condiciones fue la establecida en el artículo 17 del citado Acuerdo, en el cual se exige que «para la inscripción al concurso de méritos el aspirante debe tener como mínimo el título de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado o profesional no licenciado». Pero tal regla no fue cumplida por GUEGLIA MARTÍNEZ, pues se postuló para la convocatoria 170 el 21 de junio de 2013, pero obtuvo el título que lo acredita como politólogo el 30 de mayo de 2014, como se lo explicó la CNSC al resolver la reclamación que presentó contra el resultado de inadmisión al concurso.

Por lo anterior, ante el incumplimiento de ese requisito contenido en el Acuerdo 214 de 2012, fue que se le inadmitió para la convocatoria 170 del mismo año, decisión que esta Corporación encuentra debidamente justificada, pues ALEJANDRO GUEGLIA MARTÍNEZ no acreditó ostentar un título de los exigidos por la CNSC para continuar en el proceso de selección. Así las cosas, si su pretensión es cuestionar el resultado de inadmisión al concurso, debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa como acertadamente lo refirió el A Quo, dado el carácter subsidiario y excepcional de la tutela como medio de protección de derechos fundamentales y descartándose, del contenido del expediente, la lesión a los derechos fundamentales por él deprecada o un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo. 3.

Obsérvese que, al igual que en el caso citado, la inscripción de aspirantes inició el 17 junio de 2013 y culminó el 21 del mismo mes y año, fecha límite para acreditar el cumplimiento de todos los requisitos, mientras que el actor obtuvo su título profesional de pregrado con posterioridad, esto es, el 28 de junio de 2013. En concordancia, la Sala no encuentra razones para realizar un análisis que conduzca a una solución distinta, pues tratándose de hechos similares, misma pretensión y supuestos normativos, se impone la misma decisión, en virtud del principio de igualdad y de la necesidad de dotar a la jurisprudencia de coherencia normativa.

Entonces, dado que la intención del accionante es cuestionar el resultado de inadmisión al concurso, se aclara que debe acudir, si es su deseo, a la jurisdicción contenciosa administrativa, dado el carácter subsidiario y excepcional de la tutela como medio de protección de derechos fundamentales, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.

Por último, esa decisión se adopta porque, además, del contenido del expediente, no se evidencia la lesión a los derechos fundamentales invocados o la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 50-53 � Cfr. CSJ STP, 8 ago. 2012, Rad. 61.485 � Artículo 4º del Acuerdo 170 de 2012. � Parágrafo del artículo 14 del Acuerdo 214 de 2012. � Fl. 31, cuaderno del Tribunal. � Folio 29, ibídem. 1 13