República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 71351 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP204-2014 Radicación n° 71351 (Aprobado Acta No. 012) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por ALFONSO EDUARDO GONZÁLEZ MOLINA, en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgados 19 y 55 Penales del Circuito, todos de la misma ciudad, Fiscalía Seccional de Villeta, Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá y Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, en actuación que comprende a las Oficinas de Apoyo Judicial y Archivo Central de la Rama Judicial, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, vida, trabajo y libre desarrollo de la personalidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que en el año 1999 fue condenado a la pena principal de 48 meses de prisión por la comisión del delito de hurto agravado y calificado en concurso con porte ilegal de armas; así mismo, que «en marzo 28 de 1995 obtuve la libertad por vencimiento de términos, para el año de 1999 fui condenado a 42 meses».
Seguidamente, informa que el 16 de julio de 2012 fue detenido y enviado a los calabozos de la SIJIN, pero al no encontrar orden de captura en su contra, fue dejado en libertad 24 horas después. Resalta que el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá que profirió la condena en su contra ya no existe, a pesar de lo cual dejó vigente una orden de captura en su contra.
Por tal razón, continúa, el 18 de septiembre de 2012 solicitó al Archivo Central de la Rama Judicial que emitiera una certificación en donde constara que la orden de captura se encontraba prescrita; no obstante, asegura que en el expediente no se encontró la sentencia condenatoria que permitiera certificar lo peticionado. Así las cosas, agrega que con idéntico propósito, el 28 de febrero de 2013 radicó petición ante el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, sin que desde entonces haya logrado solucionar su situación, pues le informan que no encuentran la totalidad del expediente, específicamente las actuaciones proferidas por el Juez ejecutor de la sanción. Con base en lo expuesto, afirma la vulneración de sus derechos fundamentales, pues no ha logrado poner fin a su situación jurídica y ello imposibilita la obtención de un trabajo para solventar los gastos propios de la subsistencia. En consecuencia, para el restablecimiento de las garantías superiores, pide se defina su situación judicial y se establezca la « extinción de la acción penal».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 14 de enero del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las Oficinas de Apoyo Judicial y Archivo Central de la Rama Judicial, para la debida integración del contradictorio. 2. El Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá aclaró que el 11 de febrero de 2013, por reasignación, al despacho se le repartió el proceso que adelantaba el Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad contra el actor y otros, el cual fue recibido con 18 cuadernos. Luego, sostuvo que « el suscrito reasumió el conocimiento de la carga total de procesos del Juzgado a partir de mayo de 2013, en razón a que hasta ese entonces venía conociendo en programa de descongestión exclusivamente el expediente por los hechos sucedidos en la retoma del Palacio de Justicia»; razón por la cual conoció del proceso en cuestión, específicamente en virtud a que el 29 de octubre de ese mismo año el actor allegó memorial solicitando se decretara la extinción de la acción penal por prescripción, al tenor de lo previsto en los artículos 82 y 83 del Código Penal.
Tras la revisión del expediente, continuó, se pudo establecer que el accionante fue capturado el 26 de noviembre de 1993 y vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria rendida el 1° de diciembre del citado año, resolviéndose situación jurídica el 14 de diciembre de 2003 con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Sin embargo, por decisión de 2 de marzo de 1995, el Tribunal Superior de Bogotá le concedió el beneficio de la libertad provisional al actor y otros, por vencimiento de términos. Añade que mediante sentencia de 12 de julio de 1999 el Juzgado 19 Penal del Circuito del Distrito Capital lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión sin concederle la suspensión condicional de ejecución de la pena; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior el 31 de octubre de 2000.
Manifestó que según constancias secretariales, el 8 de junio de 2001 el mismo Juzgado en mención remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dejando a su disposición a los condenados, previa expedición de orden de captura. Expuso que por no contar con la totalidad del expediente no podía verificar las decisiones adoptadas en fase de ejecución de la sentencia, por lo que el 22 de noviembre de 2013 solicitó al Archivo Central, a la Oficina Judicial de Reparto y a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, remitieran la totalidad del expediente para poder contestar la solicitud de prescripción de la acción penal elevada por el accionante.
Sostuvo que sólo recibió respuesta del Centro de Servicios Administrativos de los últimos Juzgados citados, en el sentido de informar que no encontraron registro acerca de procesos adelantados contra el actor. Así las cosas, afirma que no ha vulnerado los derechos fundamentales que alude en el libelo el demandante, pues requiere la totalidad del expediente para poder dar respuesta a su petición, razón por la cual ya efectuó las gestiones pertinentes para tal fin. 3.
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca estableció que mediante oficio DESAJ14-AR-294 de 17 de enero pasado, el Grupo de Archivo Central remitió al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá los cuadernos correspondientes a las actuaciones de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, respecto del proceso seguido contra GONZÁLEZ MOLINA.
Por lo anterior, solicitó requerir al actor para que exhorte al Juzgado en mención, pues es el competente para cumplir con las pretensiones aquí formuladas. 4. El Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá precisó que a ese estrado judicial le correspondió la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá el 18 de mayo de 1999, en la cual fueron condenados, entre otros, ALFONSO EDUARDO GONZÁLEZ MOLINA a la pena principal de 48 meses de prisión por el delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas.
Seguidamente, en cuanto interesa destacar para los actuales fines, expuso que hasta la fecha de presentación de la tutela, no se ha radicado ante el despacho ninguna petición por parte del accionante; de tal suerte que no es posible afirmar el desconocimiento de sus derechos fundamentales. Con todo, adujo que solicitó al Archivo Central la devolución de las diligencias, a efectos de revisar la situación jurídica del demandante y proferir las decisiones que en derecho correspondan; así como también requirió a la Dirección de la Policía Nacional – INTERPOL – DIJIN, para que remita los antecedentes que registre el accionante, con el fin de verificar si en la actualidad posee requerimientos penales por parte de algún otro Juzgado.
Remitió copia de las decisiones adoptadas por el estrado judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgados 19 y 55 Penales del Circuito, todos de la misma ciudad, Fiscalía Seccional de Villeta, Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá y Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, en actuación que comprende a las Oficinas de Apoyo Judicial y Archivo Central de la Rama Judicial.
El accionante afirma que el expediente contentivo del proceso penal culminado en su contra se encuentra desaparecido o extraviado y, por tal razón, su situación jurídica no ha sido definida, pues a pesar de que la sanción penal se encuentra prescrita al advertir que la condena de 48 meses de prisión impuesta data del año 1999, no se ha logrado emitir decisión alguna que así lo acredite, en desmedro de sus derechos fundamentales.
En orden a resolver la acción constitucional impetrada, sea lo primero indicar que si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
En efecto, la información suministrada permite establecer que durante el trámite de la presente acción, la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial, específicamente el 17 de enero pasado mediante oficio DESAJ14-AR-294 remitió al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá los cuadernos correspondientes a lo actuado por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respecto del proceso seguido en contra del accionante, para la emisión de la respuesta que resulte pertinente en relación con la petición de prescripción elevada por GONZÁLEZ MOLINA.
Así las cosas, es evidente que durante el trámite de la presente acción constitucional la enunciada dependencia remitió el expediente echado de menos al Juzgado en cita para la emisión del pronunciamiento a que haya lugar; de tal suerte que superó la omisión reprochada. Por tanto, en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional en sentencias T - 519 de 1992 y T – 201 de 2004, ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.
De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez. Con base en lo anteriormente expuesto, resulta forzoso colegir que en la actualidad aparece descartada la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, razón por la cual se denegará el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por ALFONSO EDUARDO GONZÁLEZ MOLINA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. 8 12