CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.° 95130 Impugnación Donaldo Segundo Díaz Redondo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP20398-2017 Radicación N.º 95130 Acta 403 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones propuestas contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA el 5 de octubre del presente año, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de DONALDO SEGUNDO DÍAZ REDONDO, en la demanda de tutela formulada contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE PLANETA RICA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el alcalde del municipio de Planeta Rica, GILBERTO RAMIRO MONTES VILLALBA y los señores JAIME ANDRÉS MESA, JUAN BAUTISTA LOZANO MADERA, ÁLVARO DE JESÚS ORTEGA PORTO, ALCIDES DANIEL MUÑOZ PÉREZ, EDGAR EFRÉN ROSERO DÍAZ y YOJANA PATRICIA OSORIO VERTEL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Manifiesta el accionante, que el 02 de febrero de 2017 junto con los señores JAIME ANDRÉS MESA y JUAN BAUTISTA MADERA solicitaron ante la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE PLANETA RICA la inscripción de una iniciativa ciudadana a fin de adelantar la revocatoria directa del mandatario municipal, por lo que mediante Resolución No 002 se reconoció como vocero al primero de estos y se formalizó el proceso aludido.
Expone, que a partir del 22 de febrero de 2017 comenzaron las labores pertinentes, captando el número de firmas exigidas en la Ley por lo que a través de Acta No 002 del 31 de mayo de 2017 el comité promotor denominado La verdad a Planeta Rica, entregó los documentos contables pertinentes, posteriormente el vocero de la iniciativa recibió comunicación expedida por el Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la cual le informaron que habían cumplido con la recolección de firmas necesarias, informe este que también fue enviado a la Registradora del municipio de Planeta Rica, con la salvedad que estaba pendiente una certificación contable expedida por el Censo Nacional Electoral.
Indica, que el 21 de julio cursante, solicitó al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la certificación de los estados contables y de los topes electorales, a fin de poder seguir con el trámite de revocatoria, sin embargo, asegura que el 17 de julio del mismo año, pese a que estaban avaladas las firmas requeridas, los señores JAIME ANDRÉS MESA y JUAN BAUTISTA LOZANO MADERA solicitaron la suspensión del proceso aludido, por lo que la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE PLANETA RICA, mediante la Resolución No 007 del 17 de julio resolvió aceptar el desistimiento en referencia, presentando por ello los recursos de ley contra el mencionado acto administrativo, pues en su sentir la petición impetrada por sus compañeros era extemporánea, toda vez que ya existía pronunciamiento sobre la recolección de firmas.
Expresa, que mediante la Resolución No 009 del 10 de agosto de 2017, la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE PLANETA RICA revocó la anterior decisión, disponiendo que se debía continuar con la iniciativa de revocatoria directa ya mencionada, sin embargo, asegura que sobre la petición elevada en los recursos, tendiente a que se le reconociera como vocero del comité ante la renuncia de sus compañeros, la Registradora mediante Oficio No DDC-PRCO-1308 del 11 de agosto de 2017, le informó que no era posible acceder a su solicitud por cuanto el comité había quedado sin el número de integrantes exigidos en la Ley.
Arguye, que en atención a una acción de tutela promovida por el señor ÁLVARO DE JESÚS ORTEGA PORTO contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, referente al mismo tema de revocatoria, teniendo en cuenta que el… doctor Manuel Fidencio Torres Galeano en su providencia del 18 de agosto de 2017 citó el artículo 16 de la Ley 1757 de 2015, que reza que dentro de los 45 días siguientes a la presentación de desistimiento, podía inscribirse un nuevo comité bajo las formalidades de ley, presentó el 30 de agosto cursante a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE PLANETA RICA, solicitud de constitución de nuevo comité con los nombres de los señores EDGAR EFRÉN ROSERO, YOJANA PATRICIA OSORIO y él mismo a fin de darle continuidad al proceso, obteniendo como respuesta que no era posible acceder a la petición, toda vez que no cumplía con los requisitos de ley, ya que sobre la iniciativa de Revocatoria “La verdad a Planeta Rica”, el vocero junto con otro integrante habían renunciado, quedando por ello sin el número de miembros exigidos, por lo que otros ciudadanos podían conformar un nuevo comité. Alude, que al expresar la funcionaria que no era posible acceder a su solicitud y que cualquier ciudadano podía conformar un nuevo comité, significaría que el proceso de revocatoria que se venía adelantando y el cual debía continuar según pronunciamiento de la misma, finalizó, por cuanto está determinando la conformación de otro comité, por lo que tendrían que realizar nuevamente todo el proceso de firmas que ya estaba ejecutado.
Asegura, que como en el presente caso el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ha expresado que hasta tanto no esté conformado el respectivo comité promotor, no emite el certificado de cumplimiento de cuentas contables, en su sentir, la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE PLANETA RICA se abstiene de darle constitución al nuevo comité, porque al integrarse el mismo, el primer ente se vería obligado a emitir el certificado en mención y así continuar con el proceso de revocatoria, hasta tanto se fije fecha para la elección pertinente.
Itera, que la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE PLANETA RICA, no les ha permitido integrar dos miembros más al comité promotor, tras la renuncia de dos de éstos, como tampoco les permite conformar un nuevo comité con la finalidad de dar continuidad al proceso de revocatoria, con lo cual en su sentir la funcionaria ha violentado sus derechos fundamentales al Debido proceso, Participación ciudadana entre otros, aunado al hecho que ha actuado contrario a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1757 de 2015.
PRETENSIONES: De conformidad con los hechos anteriormente referenciados, solicita el accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se le ordene a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE PLANETA RICA, inscribir la constitución del nuevo comité promotor “La verdad a Planeta Rica” con la finalidad de dar continuidad al proceso de revocatoria adelantado contra el mandatario municipal, lo cual solicitó el 30 de agosto de 2017 ante la misma.
EL FALLO IMPUGNADO En primer lugar, descartó el Tribunal Superior de Montería que el actuar del demandante fuera temerario, pues si bien en anterior oportunidad acudió a la tutela, aquella acción se dirigió contra el Consejo Nacional Electoral, con el único fin de que se reconociera la inscripción de los nuevos integrantes del comité promotor de la revocatoria.
Añadió, que esa actuación es distinta a la que concitaba la atención de la Sala de decisión y tampoco existía identidad de partes y pretensión en tales asuntos, por lo que no podía advertirse la temeridad en la tutela. En segundo término, expuso el Tribunal que la tutela resultaba procedente sobre las acciones que contempla la jurisdicción contenciosa administrativa, porque el objeto de controversia giraba en torno a la emisión de un acto de trámite, pero con la potencialidad de amenazar derechos políticos que, en criterio de la Corte Constitucional, son de estirpe fundamental.
Luego hizo un recuento de los trámites adelantados en el marco del proceso de revocatoria, a partir de la formación del comité promotor y hasta el momento en que DÍAZ REDONDO presentó la constitución de un nuevo comité para continuar la actividad, porque dos de los integrantes iniciales habían renunciado a tal condición y desistido de continuar con el trámite de revocatoria.
Advirtió el Tribunal, de aquél análisis, que las autoridades demandadas habían desconocido los parámetros previstos en el artículo 16 de la Ley 1757 de 2015, norma que no prevé el evento en el que tras ser avaladas las firmas, el comité promotor (o dos de sus integrantes) renuncie a la revocatoria. En su criterio, la única posibilidad que cabía en el caso, para la Registraduría Municipal de Planeta Rica, era la de «aprobar la constitución de un nuevo comité, previa verificación de los requisitos exigidos para los nuevos miembros», según lo previsto en el artículo 3º de la Resolución 4745 de 2016 y el inciso 2º del mencionado artículo 16 de la Ley 1757 de 2015.
Por esas razones determinó:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido proceso y Participación democrática invocados por el señor DONALDO SEGUNDO DÍAZ REDONDO actuando por sí mismo, en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE PLANETA RICA y vinculado como accionado el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y como terceros con interés el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PLANETA RICA doctor GILBERTO RAMIRO MONTES VILLALBA y los señores JAIME ANDRÉS MESA, JUAN BAUTISTA LOZANO MADERA, ÁLVARO DE JESÚS ORTEGA PORTO, ALCIDES DANIEL MUÑOZ PÉREZ, EDGAR EFRÉN ROSERO DÍAZ y YOJANA PATRICIA OSORIO VERTEL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE PLANETA RICA para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda adelantar las gestiones pertinentes para inscribir los nuevos miembros del comité promotor de la iniciativa de revocatoria directa denominada “La verdad a Planeta Rica” reconociendo al señor DONALDO SEGUNDO DÍAZ REDONDO miembro activo del mismo como vocero, ante la renuncia de los anteriores integrantes y como demás miembros a los señores YOJANA PATRICIA OSORIO VERTEL y EDGAR EFRÉN ROSERO DÍAZ, previa verificación de que éstos últimos cumplan con los requisitos legales para ser partícipes del comité. LAS IMPUGNACIONES Inconformes con el fallo, lo recurrieron los siguientes involucrados: 1.
La apoderada judicial de Jaime Andrés Mesa y Juan Bautista Lozano Madera. Advierte que a sus representados no les fueron notificadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de tutela, particularmente el auto mediante el cual se admitió a trámite la demanda y la sentencia. Esa situación fue lesiva de la garantía del debido proceso que les asiste y por ende, debe nulitarse la actuación. Añade, que el Tribunal planteó el problema jurídico de forma equivocada y debió centrarse en la procedencia de avalar a DÍAZ REDONDO como vocero, a pesar de que Jaime Andrés Mesa ostentaba tal calidad en el comité inicial y su «desistimiento» había sido dejado sin efectos por la misma Registraduría, por lo cual les «devolvió todas y cada una de las facultades a mis prohijados», entre ellas, la de vocería a Jaime Andrés Mesa quien en últimas, es el único facultado para continuar con el trámite de revocatoria.
En su criterio, la actuación es temeraria porque las pretensiones formuladas por el accionante dentro del expediente 2017-387 son idénticas a las que ahora concitan la atención de la Sala, en punto del reconocimiento de Edgar Efrén Rosero Díaz y Yojana Patricia Osorio Vertel como nuevos integrantes del Comité. Esa situación impone el rechazo del libelo dentro de este asunto.
Se desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela porque las actuaciones administrativas censuradas debieron discutirse en la jurisdicción contenciosa administrativa, atendiendo al carácter residual del mecanismo de amparo. Cita, sobre ese punto, abundante jurisprudencia constitucional. Advierte que no son congruentes la parte motiva de la decisión y la resolutiva, pues en los considerandos de la sentencia se expuso que lo procedente era la inscripción de un nuevo comité, pero en el “resuelve” se ordenó registrar a Rosero Díaz y Osorio Vertel como nuevos integrantes del comité “La Verdad a Planeta Rica”, a pesar de que tales eventos son distintos.
En ese punto, el Tribunal no advirtió las condiciones contenidas en la Ley 1757 de 2015 y la Resolución 4745 de 2016 que consagran las condiciones para inscribir a un nuevo comité, ni tampoco, para otorgarle la vocería del comité fundado por sus mandantes a DONALDO SEGUNDO DÍAZ REDONDO, quien había sido registrado únicamente como miembro.
Añade, que sí presentó el desistimiento oportunamente, es decir, dentro del plazo de 6 meses para la recolección de firmas, por lo cual la única posibilidad viable era que DÍAZ REDONDO conformara un nuevo comité cumpliendo las reglas previstas en la citada Ley 1757. No analizó el a quo la vulneración de los derechos políticos de sus defendidos, particularmente, en cuanto a la vocería del Comité de revocatoria, resultando afectadas las garantías de Jaime Mesa, inicial promotor de ese mecanismo.
Transcribe al respecto, amplias citas de jurisprudencia dela Corte Constitucional y de la CIDH sobre el derecho a la igualdad. Su pretensión en la alzada, es que se revoque integralmente el fallo de primer nivel. 2. La representante judicial de Gilberto Montes Villa, alcalde del municipio de Planeta Rica (Córdoba). Luego de citar varias decisiones de la CIDH sobre el derecho a elegir y ser elegido, la permanencia del designado en el cargo y el contenido y efectividad de los derechos políticos, pide, al igual que la anterior recurrente, que se revoque la decisión impugnada. 3.
El Registrador Municipal (E) de Planeta Rica. En su criterio, el fallo emitido por el Tribunal Superior de Montería va en contravía de lo previsto en la Ley 1757 de 2015, pues no es posible que DÍAZ REDONDO asuma el rol de vocero del comité, cuando era integrante del mismo en una calidad distinta. Lo correcto es que se conforme un nuevo comité bajo las reglas previstas en la norma en cita.
Precisó, sin embargo, que mediante resolución 010 del 10 de octubre de 2017 acató el fallo de tutela y reconoció como vocero del comité de revocatoria “La verdad a Planeta Rica”, al ahora accionante y avaló como nuevos miembros de esa iniciativa a Yojana Patricia Osorio Vertel y Edgar Efrén Rosero Díaz. Pidió, al igual que los demás impugnantes, la revocatoria de la decisión de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. 2. De acuerdo con el artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.
Si encuentra éste ajustado a derecho, prosigue la norma, lo confirmará. Como faceta del derecho de contradicción, impugnar significa refutar; es decir, desarrollar una contra argumentación frente a la providencia cuestionada, exponiendo las razones o motivos concretos que se aducen para lograr su revocatoria o modificación. 3. El primero de los aspectos que debe abordar la Sala, es la pretensión de nulidad del trámite, elevada por la apoderada judicial de Jaime Andrés Mesa y Juan Bautista Lozano Madera, ante una alegada falta de comunicación de los actos procesales a sus representados.
Sin embargo, esa petición debe ser despachada desfavorablemente, pues de la revisión del expediente se advierte que el auto mediante el cual el Tribunal admitió a trámite la demanda, fue comunicado a los dos intervinientes, mediante oficios 6155[footnoteRef:1] y 6156[footnoteRef:2]. [1: Dirigido a Jaime Andrés Mesa, se remitió al correo electrónico jamemesa617@hotmail.com, que coincide con el registrado en el «formulario de inscripción revocatorio» obrante a folio 146 del cuaderno del Tribunal.] [2: Enviado a la Carrera 5ª No. 15-109 B/Gonzalo Mejía, como consta en la planilla de servicio de 4-72 obrante a folio 134 ídem.] A su vez, fueron enterados de la decisión de primer grado, en oficios 6553[footnoteRef:3] y 6555[footnoteRef:4] dirigidos a las direcciones física y electrónica registradas dentro del expediente. [3: Folio 272 del cuaderno del Tribunal.] [4: Folio 276 ídem.] Además, se recuerda que impugnaron el fallo del Tribunal de forma oportuna, y en el escrito de alzada su apoderada judicial hizo alusión a las respuestas que obraban dentro del expediente.
Por tales razones, se descarta la indebida notificación de los actos procesales alegada por la representante judicial de los impugnantes y por ende, la nulidad de la actuación. 4. La demanda formulada por DONALDO SEGUNDO DÍAZ REDONDO no es temeraria. El accionante aportó, como sustento del libelo, el fallo de tutela al que se refiere la apoderada de Mesa y Lozano Madera y el Tribunal acertadamente descartó que su actuar fuera temerario porque en los trámites no confluyen las mismas partes y la pretensión es distinta.
En efecto, en el asunto con radicación 2017 00190 lo que pretendía DÍAZ REDONDO era que el Consejo Nacional Electoral reconociera a Edgar Efrén Rosero Díaz y a Yojana Patricia Osorio Vertel como nuevos integrantes del Comité de Revocatoria. Ahora, lo que busca con la nueva acción constitucional que formuló, es que la Registraduría le permita inscribir un nuevo comité por cuenta de la renuncia formulada por dos de los integrantes de la iniciativa “La verdad a Planeta Rica”, que por esa razón quedó disuelta.
Entonces, como las partes y el objeto de la presente tutela son disímiles a los que conoció en anterior oportunidad el Tribunal Administrativo de Córdoba, la demanda es procedente. 5. Verificado que no se materializó ninguna situación que implicara invalidar la actuación, procede ahora la Sala al estudio de fondo de las alegaciones propuestas por los impugnantes.
Sea lo primero indicar que la discusión gira en torno a la protección de los derechos políticos de DONALDO SEGUNDO DÍAZ REDONDO en punto del actuar de la Registraduría Municipal de Planeta Rica, que no le permitió conformar un nuevo comité para continuar adelantando la iniciativa de revocatoria del mandato del alcalde de esa localidad. No se discute por vía de tutela un acto administrativo, por lo cual, el principio de subsidiariedad no resulta aplicable.
Pero además, si en gracia a discusión se admitiera que el oficio en el cual la Registraduría negó la conformación de un nuevo comité es un acto administrativo, la afectación de los derechos políticos de DÍAZ REDONDO, de estirpe fundamental, permite la intervención del juez de amparo en el caso[footnoteRef:5]. [5: En decisiones T-066/15, C-329/03, T-1337/01 y T-050/02, entre otras, la Corte Constitucional reconoció «que los derechos políticos de participación son derechos fundamentales, y por tanto, pueden llegar a ser protegidos a través de la tutela, especialmente porque “los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo”.] De otra parte, cabe señalar que la revocatoria del mandato es un mecanismo de participación ciudadana de origen popular, mediante el cual la sociedad civil tiene la posibilidad de intervenir en la conformación, ejercicio y control de los asuntos públicos (artículo 3º de la Ley 1757 de 2015).
Para su ejercicio, cualquier ciudadano, organización social, partido o movimiento político, podrá solicitar a la Registraduría del Estado Civil correspondiente, su inscripción como promotor (Art. 5º), siempre y cuando acredite los requisitos establecidos en el artículo 6º de la disposición en cita. Además, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en uso de las facultades constitucionales previstas en el artículo 266 de la Carta Política, expidió la Resolución n.° 4745 del 7 de junio de 2016, por medio de la cual adoptó el «reglamento general para las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil en todos sus niveles, de manera que la actuación frente a las iniciativas ciudadanas para poner en marcha los mecanismos de participación ciudadana sea ágil, eficaz, eficiente y coordinada en cada una de las etapas que le corresponden; siempre teniendo como referencia el cumplimiento de la Ley y la atención a los ciudadanos que pretendan ejercer el Derecho a la Participación a través de estos mecanismos».
En ese reglamento, definió el procedimiento que deben seguir los promotores de los mecanismos de participación democrática, que tiene las siguientes etapas: (i) Solicitud de formulario de inscripción del promotor o comité promotor (Art. 1 ); (ii) Solicitud de inscripción del promotor y/o comité promotor (Art. 2º); (iii) Verificación de los requisitos legales para inscripción del promotor y/o comité promotor (Art. 3º);
(iv) Número de radicación y diseño del formulario de recolección de apoyos (Art. 4º); (v) Resolución de inscripción del promotor o comité promotor y entrega del formulario de recolección de apoyos (Art. 5º); y, (vi) Publicación en la página web (Art. 6º). Para el caso concreto, se presentaron las siguientes incidencias en el trámite de revocatoria: i. El 2 de febrero de 2017, DONALDO SEGUNDO DÍAZ REDONDO, Jaime Andrés Mesa y Juan Bautista Lozano Madera radicaron en la Registraduría Municipal de Planeta Rica formulario de inscripción del Comité Promotor “La verdad a Planeta Rica”, con el fin de impulsar la revocatoria del mandato del alcalde de esa localidad. ii.
El 21 del mismo mes, se inscribió oficialmente el comité y se designó a Jaime Andrés Mesa como vocero[footnoteRef:6]. A partir de ese momento, los integrantes de la iniciativa contaban con seis (6) meses para recolectar y entregar los apoyos ciudadanos a la propuesta de revocatoria[footnoteRef:7]. [6: Según el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1757 de 2015, «Para todos los efectos legales, el vocero del comité promotor será el responsable de las actividades administrativas, financieras, de campaña de la iniciativa popular legislativa o normativa, así como la vocería durante el trámite del referendo, la consulta popular de origen ciudadano o de la revocatoria del mandato».] [7: Ley 1757 de 2015, Artículo 10.
Plazo para la recolección de apoyos ciudadanos y entrega de los formularios. Inscrita la propuesta de referendo, iniciativa legislativa y normativa, consulta popular de origen ciudadano, o de revocatoria del mandato ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, el Registrador dispondrá de quince días para la elaboración y entrega de los formularios a los promotores, a partir del cual, estos contarán con seis meses para la recolección de las firmas de quienes apoyan la iniciativa.
Este plazo podrá ser prorrogado, en caso de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditado, hasta por tres meses más, en la forma y por el tiempo que señale el Consejo Nacional Electoral.] iii. Los apoyos ciudadanos fueron entregados el 17 de mayo de este año a la Registraduría Municipal de Planeta Rica y el 29 de junio siguiente, Jaime Andrés Mesa fue notificado del informe técnico que avaló las firmas recaudadas. iv.
El 17 de julio, Mesa y Lozano Madera presentaron escrito en el que renunciaban a su condición de vocero y miembro del Comité, respectivamente. Manifestaron además, de forma conjunta, que desistían de continuar adelantando la iniciativa. v. Como el Comité quedó sin el número mínimo de integrantes, dejó de existir. Además, en resolución 007 del mismo día, la Registraduría Municipal aceptó el desistimiento formulado, pero la entidad revocó dicho acto, el 9 de agosto de 2017, porque la solicitud de desistimiento había sido presentada de manera extemporánea[footnoteRef:8]. [8: Determinación que adoptó ese organismo con sustento en lo previsto por el artículo 16 de la Ley 1757 según el cual: «El comité promotor podrá desistir de la propuesta sobre mecanismos de participación ciudadana antes del vencimiento del plazo para la recolección de los apoyos.
Esta decisión debe ser presentada por escrito y motivada al registrador correspondiente, junto con todos los apoyos recolectados hasta el momento».] vi. Posteriormente, DONALDO SEGUNDO DÍAZ REDONDO solicitó ser reconocido como vocero del comité, pero la Registraduría negó tal petición porque esa iniciativa debía estar conformada por al menos tres personas y, en razón a la renuncia presentada por Mesa y Lozano Madera, la iniciativa “La verdad a Planeta Rica” fue disuelta tácitamente.
Sin embargo, la Registraduría decidió continuar con los trámites subsiguientes de la iniciativa de revocatoria. vii. El 30 de agosto siguiente, DÍAZ REDONDO solicitó a la Registraduría Municipal que avalara la constitución de un nuevo comité promotor de la revocatoria, pero en comunicación del 7 de septiembre siguiente, esa entidad negó la petición, entendiendo que la pretensión del accionante era reemplazar a los dos integrantes iniciales que habían renunciado.
Pues bien, de tales antecedentes se puede establecer con suficiencia que el Tribunal a quo acertó al tutelar los derechos fundamentales de DONALDO SEGUNDO DÍAZ REDONDO. En efecto, para el caso resulta plenamente aplicable lo previsto en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 1757 de 2015, según el cual: Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la presentación del desistimiento, la Registraduría efectuará el conteo, hará público el número de firmas recogidas y señalará el plazo para que un nuevo comité de promotores, cumpliendo todos los requisitos, se inscriba y recoja el número de apoyos requerido para tal efecto y continuar con el procedimiento respectivo.
Para completar el número de apoyos ciudadanos faltantes a la fecha, el nuevo comité promotor dispondrá de lo que restaba del plazo, contado a partir del momento en que se haya registrado el desistimiento (énfasis agregado). En razón de que dos de los integrantes del Comité de revocatoria inicial renunciaron a los cargos que ocupaban (uno vocero y otro miembro), esa iniciativa se disolvió. No obstante, cuando DÍAZ REDONDO solicitó la conformación de un nuevo comité promotor, el 30 de agosto de 2017, aportó los documentos con los que pretendía acreditar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en orden a que la nueva iniciativa continuara con el proceso de revocatoria del mandatario local.
Pero la Registraduría Municipal, equivocadamente entendió que lo pretendido por el accionante era sustituir a los dos integrantes que habían renunciado en el primer Comité, y por ende, no analizó cabalmente la solicitud de constitución del nuevo comité promotor, el acta de asamblea de constitución de ese organismo y el formulario de inscripción debidamente diligenciado, que aportó el demandante para cumplir las exigencias previstas en el artículo 6º de la Ley 1757 de 2015[footnoteRef:9]. [9: ARTÍCULO 6o.
REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. En el momento de la inscripción, el promotor de cualquier mecanismo de participación ciudadana deberá diligenciar un formulario, diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que como mínimo debe figurar la siguiente información: a) El nombre completo, el número del documento de identificación y la dirección de notificaciones del promotor o de los miembros del Comité promotor; b) El título que describa la propuesta de mecanismo de participación ciudadana; c) La exposición de motivos que sustenta la propuesta; d) El proyecto de articulado, salvo en el caso de las propuestas de revocatoria de mandato. ] Así pues, ninguna irregularidad se advierte en punto del análisis que llevó a cabo el Tribunal, en la parte motiva de su decisión, cuando evidenció vulnerado el derecho fundamental a la participación democrática del accionante, por cuanto la Registraduría no le permitió registrar el nuevo comité que había conformado.
Tampoco se lesionaron los derechos de Jaime Andrés Mesa y Juan Bautista Lozano Madera, porque ellos renunciaron al primer comité promotor y en ese orden, dicha iniciativa dejó de existir por ausencia del quorum exigido para su conformación. Sin embargo, como aquella conclusión no se plasmó en la parte resolutiva de la decisión, razón le asiste a la apoderada de los impugnantes Mesa y Lozano Madera al advertir que no es congruente la parte motiva con la resolutiva del fallo de primer nivel, porque no podía el Tribunal ordenar la inscripción de nuevos miembros en un comité promotor que había sido disuelto por la renuncia de sus dos miembros.
La orden a la Registraduría debía emitirse en el sentido de permitir que el nuevo comité que habían conformado DONALDO SEGUNDO DÍAZ REDONDO, Edgar Efrén Rosero Díaz y Yojana Patricia Osorio Vertel, se inscribiera, bajo los términos previstos en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 1757 de 2015, citado en antecedencia. En consecuencia, se impone confirmar la decisión impugnada, porque es evidente la afectación de las garantías fundamentales del demandante, pero se modificará el numeral segundo de la decisión, que quedará así: Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Municipal de Planeta Rica (Córdoba), que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, adelanten, en el ámbito de sus competencias, las gestiones necesarias para inscribir al nuevo comité promotor de la iniciativa de revocatoria directa denominado “La verdad a Planeta Rica”, acatando lo dispuesto en el artículo 6º y el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 1757 de 2015 y analizando en debida forma los documentos que fueron allegados por el demandante en la solicitud formulada a la Registraduría Municipal, el 30 de agosto de 2017.
No es óbice para el cumplimiento de la orden aquí dispuesta, que la Registraduría Municipal de Planeta Rica haya emitido la resolución 010 del 10 de octubre de 2017 con la que manifestó cumplir el fallo de primer grado, pues si lo considera pertinente podrá aplicar lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo[footnoteRef:10]. [10:
ARTÍCULO
93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.
Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.] De otra parte, aunque en la impugnación formulada por el alcalde del municipio de Planeta Rica no se planteó algún reclamo específico contra la decisión de primer nivel, no se avizora afectación de sus derechos fundamentales, pues dentro del procedimiento de revocatoria tiene la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa e incluso, solicitar al Consejo Nacional Electoral la vigilancia del proceso[footnoteRef:11] (en ese sentido, cfr. CSJ STP11206 – 2017). [11: Según el artículo 265 de la Constitución Política de 1991, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo n.° 01 de 2009: «El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.
Tendrá las siguientes atribuciones especiales».] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR LA NULIDAD del trámite de tutela. MODIFICAR el numeral segundo de la decisión, que quedará así: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Municipal de Planeta Rica (Córdoba), que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, adelanten, en el ámbito de sus competencias, las gestiones necesarias para inscribir al nuevo comité promotor de la iniciativa de revocatoria directa denominado “La verdad a Planeta Rica”, acatando los términos previstos en el artículo 6º y el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 1757 de 2015 y analizando en debida forma los documentos que fueron allegados por el demandante en la solicitud formulada a la Registraduría Municipal, el 30 de agosto de 2017 y los criterios expuestos en la parte motiva de esta providencia. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 23