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STP20397-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Proceso de Tutela Radicación N.º 95258 Impugnación Jairo Iván Galindo Arce PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP20397-2017 Radicación N.º 95258 Acta 403 Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAIRO IVÁN GALINDO ARCE, contra el fallo proferido el 6 de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE CORINTO y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO, la FISCALÍA SECCIONAL DE CORINTO, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES y la SUBDIRECCIÓN NACIONAL DE BIENES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: El señor Jairo Iván Galindo Arce, acudió a la acción de tutela, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al “Debido Proceso”, “Acceso a la Administración de Justicia” y “Trabajo”, los cuales consideró vulnerados por los Juzgados Promiscuos Municipal de Corinto y del Circuito de Caloto, Cauca, la Fiscalía Seccional de Corinto, Cauca, la Sociedad de Activos Especiales SASSAE y la Subdirectora Nacional de Bienes de la Fiscalía General de la Nación. Como sustento de lo anterior, manifestó que el 24 de octubre de 2015, en zona rural de Corinto, Cauca, funcionarios del C.T.I. observaron a varias personas transbordando paquetes contentivos de marihuana de los vehículos con placas DYN-292 y CCM-121 al camión con placas SDY-407 los cuales fueron incautados.

Arguyó que el vehículo de placas CCM-121 es de su “propiedad”, por “hecho posesorio de señor y dueño del artículo 762 del Código Civil” del cual exige su entrega. Señaló que celebró un contrato de “dación en pago” con el señor Gustavo Hernández Muñoz, quien ya falleció, que reemplazó la obligación por concepto de honorarios del ejercicio y representación judicial por el mentado vehículo, relación contractual que pretenden desconocer los Juzgados accionados.

Que basta con las declaraciones juramentadas suya y del señor Luis Fernando Castaño Bedoya, para encontrar acreditados los elementos del contrato, además que la entrega no se había efectuado porque estaba sujeta a que el señor Gustavo Hernández Muñoz, recibiera otro vehículo “que estaba en camino o se encontraba en la ciudad de Bogotá”. Añadió que el señor Gustavo Hernández Muñoz, tenía la calidad de mero tenedor, entre tanto en su persona recae la calidad de poseedor material del vehículo, además que la entrega del automotor, para el ingreso al patrimonio del acreedor no es requisito de validez para la dación, esto, para continuar desarrollando la figura contractual.

En consecuencia solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, revocar las decisiones de los Jueces accionados e información sobre la entidad que tiene a cargo el vehículo para la expedición de las respectivas pólizas. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó el amparo invocado luego de indicar que el proceso penal en el que fue incautado el vehículo se encuentra en trámite y por esa vía «tiene la posibilidad de reclamar la entrega», situación en la que, además, no puede intervenir el juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN En un confuso escrito, el demandante critica la decisión de primer nivel al señalar que la discusión gira en torno a acreditar los elementos que demuestran que él es el propietario del vehículo y por ende, el tema que califica como lesivo de sus derechos fundamentales escapa de la órbita del proceso penal, por estar relacionado con asuntos propios de la jurisdicción civil.

Insiste en que estaban dados los elementos para acreditar su titularidad sobre ese bien mueble y los funcionarios demandados incurrieron en falta de motivación al negarle la entrega del automotor, lo que impone la tutela de sus garantías, en su condición de tercero de buena fe exenta de culpa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2.

Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. [1: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:4]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:5]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:6]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:7]; (v) error inducido[footnoteRef:8]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:9]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:10]; y (viii) violación directa de la Constitución. [4: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [5: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [6: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [7: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [8: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [9: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [10: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

La solución del caso. Aun cuando se entiendan superados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, no existe algún defecto en las providencias censuradas que habilite la procedencia del amparo. Por el contrario, las decisiones emitidas en sede de control de garantías por los jueces accionados se advierten razonables y ajustadas a derecho.

En efecto, de manera clara le explicaron los funcionarios demandados a GALINDO ARCE, que no podía ordenarse la entrega del vehículo de placas CCM-121 porque: «el peticionario Dr. Galindo Arce, no acreditó con ninguno de los documentos requeridos para ello, que el negocio jurídico [la dación en pago] haya tenido ocurrencia, es más, si en gracia de discusión este se hubiera realizado, no habría tenido la vocación de prosperar, por la sencilla razón que el vehículo objeto del reclamo nunca entró al haber patrimonial del peticionario, condición exigida por el Art. 1636 Numeral 1 del Código Civil»[footnoteRef:11], según lo expuso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto. [11: Folio 3 reverso del cuaderno del Tribunal.] Ese despacho llegó a la conclusión descrita, luego de analizar las figuras de la dación en pago y los conceptos de poseedor, tradición y título traslaticio de dominio contenidos en el Código Civil, con los cuales acreditó que no estaban dadas las condiciones para tener a JAIRO IVÁN GALINDO ARCE como titular del dominio sobre el vehículo y por ende, carecía de legitimación en la causa para solicitar su devolución. Ninguna vía de hecho se advierte de la interpretación que hicieron en torno a esa situación los juzgados demandados, que además, responde a los principios de imparcialidad, autonomía e independencia de la administración de justicia. Lo que se concluye, es que la pretensión del demandante es que se imponga su criterio a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del trámite ordinario, donde los jueces de control de garantías emitieron decisiones motivadas, razonables y ajustadas a derecho.

Pero además, puede solicitar nuevamente la devolución del automotor, claro está, siempre y cuando cumpla las condiciones exigidas en el Código Civil para acreditar que lo obtuvo a través de alguno de los modos de adquirir el dominio, regulados en esa normatividad. Las razones expuestas, hacen imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10