Proceso de Tutela Radicación N.º 95229 Impugnación Jairo Díaz Sierra PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP20396-2017 Radicación N.º 95229 Acta 403 Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAIRO DÍAZ SIERRA, contra el fallo proferido el 3 de octubre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: JAIRO DÍAZ SIERRA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que actúa como mandatario judicial al interior de 14 procesos ordinarios laborales que se encuentran en trámite de apelación ante la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Expone que el conocimiento de dichos asuntos le correspondió al magistrado Carmelo Ruíz Villadiego, quien a través de proveído calendado 22 de agosto de 2017 se declaró impedido para conocer los mismos, conforme a la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, tras advertir que el accionante fue designado como conjuez dentro de un proceso ejecutivo que el mencionado ponente adelanta contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el Tribunal Administrativo de Córdoba.
Señala que mediante auto calendado 5 de septiembre de 2017, la Sala dual declaró fundado el impedimento, al considerarlo necesario «para resguardar la imagen de imparcialidad de la administración de justicia». Cuestiona el petente que la decisión en comento es constitutiva de una vía de hecho, dado que los jueces no pueden apartarse de sus funciones, sino por las causales previstas en la ley, lo cual no acontece en el asunto, pues asegura que el impedimento fue aceptado de manera «subjetiva».
Agrega que la determinación del Tribunal encausado le ocasiona un perjuicio irremediable, toda vez que «un cambio de Magistrado, implica en la práctica, que estos 14 procesos que ya llevaban en su mayoría más de un (1) año a la espera de decisión, deban (…) esperar a que nuevamente le llegue el turno correspondiente, teniendo que soportar [sus] representados, una carga injusta frente a decisiones que no tienen ningún sustento legal y que obedecen más al capricho del juzgador que a la voluntad del legislador».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 5 de septiembre de 2017 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con «sujeción estricta a lo dispuesto en forma taxativa en la ley».
EL FALLO IMPUGNADO El a quo expuso, que la decisión emitida por el Tribunal Superior de Montería era razonable, en tanto «consideró que en aras de garantizar la imparcialidad y transparencia en la administración de justicia era pertinente aceptar el impedimento manifestado por el citado ponente». Agregó la Sala de Casación Laboral, que bien pudo el tutelante desistir de su designación como conjuez para evitar la materialización del impedimento que formuló el integrante del Tribunal Superior de Montería, «y, de esta manera, evitar entorpecer el normal desarrollo de los mismos».
Expuso también, que era equivocada la afirmación encaminada a advertir la vulneración de sus derechos por la alteración del turno, pues «el funcionario llamado a proferir el fallo no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998».
Por esas razones, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de la accionante, quien además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, insiste en que el Tribunal accionado no ha debido aceptar el impedimento propuesto y que además desconocía su designación como conjuez, al punto que solo se enteró de ella cuando el Magistrado elevó la circunstancia impeditiva.
En consecuencia, pide la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.
Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. [1: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:4]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:5]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:6]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:7]; (v) error inducido[footnoteRef:8]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:9]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:10]; y (viii) violación directa de la Constitución. [4: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [5: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [6: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [7: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [8: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [9: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [10: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
La solución del caso. Aun cuando se entiendan superados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, no existe algún defecto en la providencia censurada que habilite la procedencia del amparo. Por el contrario, la decisión controvertida resulta razonable y ajustada a derecho, como acertadamente lo expuso la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. En efecto, el Tribunal Superior de Montería estimó necesario aceptar el impedimento formulado por el magistrado Carmelo del Cristo Villadiego, «para que no existiese ningún manto de duda sobre la imparcialidad de la administración de justicia» y en aras de garantizar la transparencia en la adopción de las decisiones correspondientes dentro de los 14 procesos a cargo de ese funcionario.
Ninguna vía de hecho se advierte de la interpretación que hizo de esa situación la Corporación ahora demandada, que además responde a los principios de imparcialidad, autonomía e independencia de la administración de justicia. Además, es desatinada la presunta alteración de los turnos que alega DÍAZ SIERRA para que se tutelen sus derechos, pues de la lectura del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, lo que se advierte es la imposibilidad de variar el orden en que deben emitirse las decisiones, derivado del turno en el que hayan ingresado los expedientes, situación que, de suceder sin debida justificación «constituirá falta disciplinaria» a voces de la disposición en cita.
Con todo, lo pretendido en la demanda de tutela y ahora, en sede de impugnación, es que se imponga el criterio del demandante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del trámite ordinario, donde el Tribunal accionado emitió una decisión debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho. Como esa no es la finalidad de la acción de tutela, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10