Radicación tutela n.° 95459 Gonzalo Pinzón PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP20394-2017 Radicación n.° 95459 Acta 403 Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GONZALO PINZÓN, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal adelantado contra el accionante.
ANTECEDENTES GONZALO PINZÓN, a través de apoderado, señaló que se adelantó en su contra el proceso radicado 2009-01333, en el que el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 30 de abril de 2015 lo condenó a 100 meses de prisión y multa de 410 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de secuestro simple y lo absolvió de la conducta punible de acceso carnal violento agravado.
Indicó que contra tal determinación su apoderado instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal y se encuentran al despacho del Magistrado ponente desde el 4 de junio de 2015, sin que hubiera emitido fallo de segunda instancia. Adujo que atendiendo que se encuentra privado de la libertad, su defensor ha presentado cinco escritos, –del 3 de mayo, 26 de junio, 6 de julio, 12 de agosto y 5 de octubre de 2016-, en los que solicitó el proferimiento de la decisión correspondiente, pero no obtuvo ninguna respuesta, por lo que acudió ante la Procuraduría General de la Nación, cuyo representante también pidió la resolución de la alzada el 30 de marzo del presente año, sin obtener contestación alguna.
Manifestó que la mora en que ha incurrido la autoridad accionada, afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, cuya protección pidió por vía constitucional y en consecuencia, que se ordene al Tribunal demandado que en un término razonable que no supere los 15 días hábiles adopte una decisión de fondo frente al recurso de apelación presentado.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El defensor de GONZALO PINZÓN informó que en efecto ha solicitado a la accionada el proferimiento del fallo de segunda instancia, pues si bien no desconoce que existe mora en los trámites judiciales, lo cierto es que su prohijado se encuentra privado de la libertad y luego de más de 2 años no se ha emitido pronunciamiento alguno, por lo tanto, consideró que se debe conceder el amparo invocado. 2.
El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de GONZALO PINZÓN contra la sentencia emitida el 30 de abril de 2015, por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que lo condenó a 100 meses de prisión, por el delito de secuestro simple atenuado y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Afirmó que dicho asunto se encuentra en estudio y espera en el menor tiempo posible elaborar el proyecto correspondiente y someterlo a revisión ante la Sala de Decisión, el cual de ser aprobado se fijara la audiencia de lectura de fallo, de lo que se informara al actor. De otro lado, refirió que desde que asumió funciones en la aludida Corporación, ha «evacuado, en orden de prelación, considerando urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones y la secuencia de entrada, además de otras actividades propias de las salas que integro, de carácter administrativo y judicial, más de 1.492 acciones constitucionales y de 583 procesos penales, varios de ellos de notoria complejidad ».
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GONZALO PINZÓN, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1. De la congestión y la mora judicial.
Éstos, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Así, es claro, y tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que: …a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, es preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras). 2.
Análisis del caso concreto. La pretensión del accionante es que por la extraordinaria y subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en su contra el 30 de abril de 2015, por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial.
Ahora bien, observa la Sala de la demanda de tutela y la respuesta de la Corporación accionada que, en efecto, feneció el término contemplado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para la resolución de la alzada. No obstante, informó el Magistrado Ponente que el proceso adelantado contra el accionante se encuentra «en estudio y se espera, en el menor tiempo posible, elaborar el proyecto correspondiente, que será sometido a examen de la sala de decisión para que, una vez reciba aprobación, se fije data para su lectura».
Adicionalmente, argumentó que la decisión correspondiente no se ha emitido, debido a que ha tenido que dar prelación a las «acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones y la secuencia de entrada», al igual que debe atender los asuntos sometidos a su conocimiento en calidad de integrante de otras salas y ha emitido 583 decisiones en procesos penales y 1.492 acciones constitucionales.
Tales razones, en su criterio, justifican la mora en que ha incurrido. Sobre el particular, es preciso recordar que la alteración del sistema de turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho a la igualdad que ese sistema pretende garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente.
Frente a ello señaló la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 que: …el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.
La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas de esta Corte). Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
En efecto, para el asunto que concita la atención de la Corte ya feneció el plazo contemplado en la Ley procedimental penal para la resolución del recurso de apelación, lo que se contrapone a la misión del juez de conocimiento, quien debe propugnar por el derecho a un proceso «sin dilaciones injustificadas» y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial», amén que las circunstancias que refiere el accionado, sobre el cúmulo de trabajo y la prelación de asuntos constitucionales, no pueden ser imputadas al procesado, a quien el Estado, por intermedio de la Rama Judicial le debe respeto y lealtad, máxime cuando su actividad está expresamente regulada en actos y términos, como en efecto lo están los procesos judiciales.
No obstante lo anterior, el Tribunal informó que se encuentra realizando el estudio del caso, para «en el menor tiempo posible», elaborar el proyecto de decisión y presentarlo a los demás integrantes de la Sala para su respectiva aprobación y luego si, fijar la lectura de la decisión. Además, el accionante no asumió la carga argumentativa que le correspondía a efecto de determinar la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado.
Así las cosas, en este caso se debe negar el amparo invocado, pero se exhortará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que resuelva de forma oportuna el recurso de apelación que propuso el defensor de GONZALO PINZÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que resuelva de forma oportuna el recurso de apelación que propuso el defensor de GONZALO PINZÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. 3°.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 97 – 98 de la actuación. � Folio 100 ibídem. � En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. � Por ejemplo, si quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada). � Artículo 29 de la Constitución. � Artículo 228 ejusdem. 10