Radicación tutela n°. 95253 Jorge Barahona Moreno PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP20390-2017 Radicación n°. 95253 Acta 403 Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JORGE BARAHONA MORENO, contra el fallo proferido el 18 de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 62 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CAREPA (ANTIOQUIA) y el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO 60 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE y a la FISCALÍA 13 PENAL MILITAR DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El señor JORGE BARAHONA MORENO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental de petición. Para el efecto señaló que el 21 de julio del presente año, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses copia auténtica de la necropsia practicada al cuerpo de su hermano Rafael Barahona Moreno, la cual requería para iniciar proceso de reparación directa.
Indicó que el 31 del mismo mes y año, la entidad en mención le comunicó que desde el 17 de septiembre de 2004, se había remitido el informe pericial de necropsia 2004C-047 al Juzgado 62 de Instrucción Militar, por lo que remitiría la petición a dicha autoridad para lo pertinente. Afirmó que el aludido despacho no se ha pronunciado sobre el particular, por lo que pidió la protección del derecho invocado y que se ordene al Juzgado accionado resolver la solicitud presentada.
EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó el amparo impetrado, al considerar que la entidad y las autoridades que conocieron la petición presentada por el actor le han impartido el trámite correspondiente, pues informaron a BARAHONA MORENO que no contaban con el proceso en el que obra el documento requerido y la remitieron al competente, sin que ello implique la afectación de su garantía fundamental.
Además, refirió que no era procedente vincular al contradictorio a la Fiscalía Delegada para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, pues sólo hasta el 13 de octubre del presente año, tuvo conocimiento de la solicitud presentada por el demandante. LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por el apoderado del accionante, quien señaló que la primera instancia debió vincular al contradictorio a la Fiscalía Delegada para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, pues de acuerdo con las diferentes respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas, en dicho despacho reposa el expediente en el que se encuentra el documento cuya copia se solicitó y no ha sido entregado, por lo tanto, se debe ordenar a la autoridad competente lo pertinente.
No obstante, en escrito allegado a esta Corporación, el apoderado del BARAHONA MORENO informó que el 24 de octubre del presente año, la Fiscalía 67 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad de Derechos Humanos de Villavicencio le remitió copia del protocolo de necropsia 2004C-0047 solicitado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2.
Para el caso, se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales del accionante ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.
En el presente caso, la solicitud de amparo elevada por JORGE BARAHONA MORENO, a través de apoderado, tenía como finalidad la protección del derecho fundamental de petición y en ese sentido, requirió al juez constitucional para que se ordenara a la autoridad competente, resolver la petición presentada el 21 de julio de 2017, en la que pidió la copia del protocolo de necropsia 2004C-0047 realizado al cuerpo de su hermano Rafael Barahona Moreno. Sobre el particular, se advierte que durante el curso del trámite constitucional la Fiscalía 67 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, le informó al actor, a través de su apoderado judicial, que conoce del proceso radicado 9475, el cual se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado Especializado de San José del Guaviare y le remitió copia del protocolo de necropsia solicitado.
Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía, se resolvió la pretensión del accionante y el trámite que solicitó por vía de tutela ya fue adelantado en su integridad, con lo cual, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto. Entonces, se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…», cuestión que se evita en este evento, pues la totalidad de la pretensión de JORGE BARAHONA MORENO fue acatada en debida forma con ocasión del trámite constitucional, toda vez que la Fiscalía 67 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio respondió la petición del actor y le entregó el documento solicitado.
En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, pero por las razones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 69 y 70 del cuaderno de primera instancia. � Folio 3 y ss del cuaderno Corte. � En ese sentido: CC T-146/12, entre otras. � Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia. � Autoridad a la que fue reasignado el expediente adelantado con ocasión del fallecimiento de Rafael Barahona Moreno y además, dicha autoridad conoció de la petición presentada por el actor el 13 de octubre del año en curso, emitida por la Fiscalía 13 Penal Militar de Bogotá. Folio 49 del cuaderno de primera instancia. � Folio 4 y ss del cuaderno Corte. � CC T-200 de 2013. 9