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STP2039-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CUI 11001020500020250270101 Número Interno 152072 Tutela Segunda Instancia Linda Alejandra Rodríguez Erazo CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2039-2026 Radicación n.° 152072 Acta No. 040 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LINDA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ERAZO, a través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA[footnoteRef:1] mediante el cual resolvió negar la solicitud de amparo constitucional promovida en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 23 de enero de 2026. ] 2.

Al presente trámite fueron vinculadas por el a quo las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 76001310500520240053700. II.

HECHOS 3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «La promotora del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que, a través de oficio de 2 de noviembre de 2007, Bavaria & Cia S.C.A. reconoció pensión de sobrevivientes a la hoy accionante, en calidad de hija menor de Salomón Rodríguez, a partir del 31 de octubre de 2006, en cuantía correspondiente al 50%.

Asimismo, dejó en suspenso el 50% restante por existir solicitudes de reconocimiento de Rosa Elisa Delgado, Orla Mari González de Rodríguez y Nelly Erazo Yepes, última que invocó la calidad de compañera permanente del fallecido y progenitora de la hoy accionante. En desacuerdo, Nelly Erazo Yepes presentó demanda ordinaria laboral contra la mencionada sociedad, para que le reconociera a ella el 50% de la pensión de sobrevivientes dejada en suspenso, insistiendo en la condición antes descrita.

Ese asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali con radicado 76001310501520180066900, autoridad que, en auto de 5 de diciembre de 2018, admitió la demanda y vinculó a Rosa Elisa Delgado y Orla Mari González de Rodríguez como terceras excluyentes. Cumplidos los trámites procesales correspondientes, el a quo dictó sentencia de 31 de agosto de 2022, en la cual negó las pretensiones de la demanda, así como las pretensiones presentadas por las terceras excluyentes y en ese orden, absolvió a la demandada de la totalidad de las peticiones incoadas en su contra.

Contra la anterior determinación, la allí demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó íntegramente a través de fallo de 28 de febrero de 2023. Seguidamente, la hija del causante y hoy precursora promovió demanda ordinaria laboral contra Bavaria & Cia S.C.A. con el fin de que, además del 50% de la prestación que venía devengando, se la condenara a reconocerle también el 50% de las mesadas pensionales dejadas en suspenso, causadas entre el 31 de octubre de 2006 y el 20 de febrero de 2018, última fecha «en que cumplió los 25 años como edad tope para disfrutar de la pensión», así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la correspondiente indexación. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310500520240053700, despacho que, en sentencia de 5 de mayo de 2025, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Contra la anterior decisión, la demandante, hoy promotora interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2025, el Tribunal convocado confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. En sede de tutela, la precursora alega que las autoridades convocadas transgredieron su prerrogativa constitucional, al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por Bavaria & Cia S.C.A., porque, a su juicio, los términos se encontraban suspendidos ante la imposibilidad de reclamar con antelación al 28 de febrero de 2023, cuando se profirió la decisión de segunda instancia en el radicado 76001310501520180066900, al encontrarse en discusión ese rubro por parte de las presuntas beneficiarias.

Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicita dejar sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia. En su lugar, se le conceda la protección invocada y se ordene al Colegiado convocado proferir nueva decisión que revoque la de primer grado y acceda a la totalidad de las pretensiones en el radicado 76001310500520240053700».

III.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 11 de diciembre de 2025, resolvió negar la solicitud de amparo constitucional bajo los siguientes argumentos: «Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, subsumió los primeros en los segundos, reconoció el precedente sobre la materia, analizó el caso de conformidad con su contenido y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido en la instancia adecuada».

IV.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 5. Fue propuesta por LINDA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ERAZO, a través de apoderada, en los siguientes términos: «(…) la sentencia que se impugna que respeto pero no acato, en sus argumentos expuso la inobservancia de un “desafuero evidente” casi que exigiendo para su prosperidad “una arbitrariedad grosera” siendo esta argumentación desconocedora del alcance constitucional material del derecho conculcado (Debido Proceso), desdeñando el estudio del error normativo alegado, el cual es relevante por su impacto a derechos fundamentales, que de haberse fijado en ellos se evidenciaría el defecto sustantivo endilgado, el cual es de primordial relevancia para cambiar el sentido de las decisiones judiciales emitidas, por consiguiente su omisión afecta injustificadamente a mi prohijada a quien se le niega la reclamación de un derecho pensional de carácter especial, que goza de protección constitucional reforzada (Arts. 25, 48 y 53 del ordenamiento Superior) Ante el evidente desconocimiento de control constitucional y prelación de un pronunciamiento meramente formal de "plausibilidad" del razonamiento judicial que se enrostra a la providencia objeto del presente recurso, reitero la solicitud inicial para que se nos conceda el recurso implorado, para ser debidamente sustentado ante el Superior que corresponda».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 7.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.

En el presente evento, se observa que la promotora del amparo acudió a la acción de tutela con la finalidad de que se revoque la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso laboral con radicado 76001310500520240053700 por cuanto fue adversa a sus intereses. De la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 11. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 12.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 13. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 14. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.   15. Sobre el particular, evidencia la Sala que en principio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues alega la presunta afectación de su derecho fundamental al debido proceso. 16.

Además, la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no procede ningún recurso en razón de la cuantía; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión censurada – 19 de septiembre de 2025 - y la interposición de este mecanismo - diciembre del mismo año - transcurrieron menos de seis (6) meses; además se plasmaron los fundamentos del amparo, la irregularidad alegada tiene un efecto decisivo en la decisión impugnada y no se cuestiona un fallo de tutela. 17.

Sin embargo, al analizar el fondo del asunto se advierte desde ya, que no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia del 19 de septiembre de 2025, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en segunda instancia resolvió confirmar la decisión adoptada el 5 de mayo de la misma anualidad, por el Juzgado Quinto del Circuito de la misma especialidad y ciudad, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001310500520240053700, no puede concluirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 18.

Al respecto se tiene que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para efectos de desatar el recurso de apelación presentado contra la decisión del 5 de mayo de 2025, definió como problema jurídico el siguiente: «establecer si la señora LINDA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ERAZO tiene derecho al reconocimiento y pago de las mesadas correspondientes al 50 % de la pensión de sobrevivientes dejada en suspenso con ocasión del fallecimiento del señor Salomón Rodríguez (Q.E.P.D.) o si, por el contrario, las mismas se encuentran afectadas por la prescripción». 19.

Para dirimir el problema planteado el tribunal accionado recordó lo establecido en el artículo 151 del CPTSS y al respecto señaló lo siguiente: “Al tenor de la norma en cita, es dable colegir que, por regla general, las acciones para reclamar el reconocimiento de prestaciones de origen laboral o de la seguridad social prescribe en tres años que se contabiliza desde que la respectiva acreencia se ha hecho exigible para el beneficiario, cuyo término se puede interrumpir por una sola vez con el simple reclamo que sobre tal derecho se haga a quien se encuentra encargada de su pago.

Sin embargo, debe resaltarse que jurisprudencialmente se ha establecido una excepción a la regla antes mencionada, pues en diversas providencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, cuando se trata de prestaciones periódicas y de tracto sucesivo como lo es la pensión de sobrevivientes, la interrupción de la prescripción no se aplica por una sola vez como establece el artículo 151 del C.P.T.S.S., sino que cada reclamación presentada por el beneficiario a la entidad responsable del pago, tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción de las mesadas que se hayan hecho exigibles dentro de los tres años anteriores, en atención a que cada mesada pensional tiene una fecha de causación y exigibilidad diferente.

(CSJ SL469-2023)». 20. Aclarado lo anterior frente al presente asunto señaló: «En el caso bajo estudio, como se dejó sentado en líneas anteriores, la promotora de la acción, quien, se itera, causó su derecho pensional desde el 31 de octubre de 2006, elevó la reclamación del 50 % de la pensión dejada en suspenso, solo hasta el 28 de julio de 2023, la cual se resolvió con Oficio RDP 118-23 del 25 de agosto de 2023, es decir, cuando ya habían trascurrido con creces los tres años indicados en el artículo 151 del C.P.T. y S.S. Téngase en cuenta que la prescripción estuvo suspendida en favor de la demandante hasta el 20 de febrero de 2011, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 2530 del Código Civil, pues en esa data alcanzó la mayoría de edad y, por tanto, empezó a correr en su contra el trienio prescriptivo para reclamar judicialmente el derecho pensional del cual era titular.

No puede predicarse, como al parecer lo entiende lo en tiende la apoderada recurrente, que el derecho de la demandante surgió cuando quedó en firme la sentencia que negó el derecho al 50 % de la sustitución pensional a su señora madre Nelly Erazo Yepes, y que antes de eso se encontraba imposibilitada para solicitar la prestación, pues incluso, la señora LINDA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ERAZO estaba plenamente facultada para concurrir al proceso radicado No. 76001310501520180066900 en calidad de interviniente excluyente para solicitar el reconocimiento de la porción restante de la prestación». 20.

Bajo este escenario concluyó: «Lo que observa la Sala es una inactividad por parte de la promotora de la acción tendiente a reclamar el derecho pensional, pues desde su reconocimiento en el año 2007 por parte de BAVARIA & CIA S.C.A. y hasta antes de julio de 2023, nunca solicitó que le fuera otorgado el derecho pensional en un 100 %. Solo fue hasta que se extinguió el derecho a la aquí demandante en el año 2018, que su madre Nelly Erazo Yepes inició la acción judicial para reclamar el 50 % dejado en suspenso, el cual una vez le fue negado, se pretende entonces el reconociendo a la señora LINDA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ERAZO, alegando una suspensión a la prescripción o nacimiento del derecho por virtud de la sentencia judicial que dio fin al proceso antes referido, lo cual resulta abiertamente improcedente». 21.

Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales resolvió confirmar la sentencia del 5 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral. 22.

En ese orden, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía de amparo, respondió a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender LINDA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ERAZO convertir la acción de tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. 23.

Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses. 24.

Ahora, el hecho de que LINDA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ERAZO no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso ordinario laboral, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues como se evidenció, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali realizó el análisis pertinente sin que se evidencie la concreción de alguno de los yerros que habilitarían la intervención como juez constitucional. 25.

Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 20