CUI. 11001220400020240005801 Número interno 135573 Oscar Camilo Parra Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2039-2024 Radicación N°. 135573 (Acta No.024) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante OSCAR CAMILO PARRA, contra el fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2024[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente el amparo deprecado en contra del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y dignidad humana [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 1 de febrero de 2024.] 2.
Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a las Estaciones de Policía de San Cristóbal y Suba, y al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, todos de Bogotá. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «2.1. Parra expuso que está privado de la libertad en la Estación de Policía Suba y el 18 de diciembre de 2023 el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional.
Indicó que en el cumplimiento de la condena y antes de emitir sentencia condenatoria, siempre ha tenido excelente conducta y su comportamiento ha sido ejemplar. Además, cumple con el requisito objetivo, por cuanto a la fecha ha descontado 35 meses y 7 días de prisión. Por estos motivos, interpuso acción de tutela en contra de la referida decisión. 2.2.
Pidió amparar sus derechos fundamentales a la libertad y a la dignidad humana. En consecuencia, ordenarle al juzgado ejecutor concederle la libertad condicional». III. FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo luego de considerar que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que, contra el proveído cuestionado, esto es, el auto de 18 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, no interpuso los recursos de Ley.
IV. IMPUGNACIÓN 1. Fue elevada por el accionante, quien manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia. Indicó que el juzgado ejecutor vulneró sus derechos fundamentales a la libertad y dignidad humana, pues cumple con el término establecido en la norma para que le sea otorgado el subrogado que solicitó. 2. Manifestó que la resocialización es el fin primordial en la fase de ejecución de la pena, respaldó su postura con jurisprudencia y normatividad al respecto.
V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En sede de impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido en contraste con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que, si la sentencia carece de fundamento, la revocará o, de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 4. De acuerdo con lo expuesto por el promotor del amparo, resulta pertinente reiterar la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación[footnoteRef:2], respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que cuenta el accionante para la protección de sus garantías constitucionales[footnoteRef:3]: [2: CSJ.
STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. ] [3: CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. ] «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1.
Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado».
La Corte Constitucional, en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004, precisó que « quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal». 5.
Esta Sala reitera que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para el accionante, en su planteamiento y en su demostración. 6. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:4]. [4: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 7. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso en concreto. 8. Los requisitos generales de procedencia en el caso concreto, puntualmente, los de relevancia constitucional, de inmediatez, de sustentación de los hechos y derechos vulnerados y que no se cuestione una sentencia de tutela, están satisfechos. 9. No ocurre lo mismo con el de subsidiariedad, pues contra la decisión del auto de 18 de diciembre de 2023 emitido por la autoridad accionada no se interpuso el recurso de apelación, por tanto, los reproches que en esta oportunidad el actor intenta hacer valer tuvieron el escenario procesal para ser desatados por el juez de instancia, de manera que refulge evidente que la acción de tutela es improcedente. 10.
Así, al no haberse hecho uso del recurso de apelación, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejó expirar. 11. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 12.
Con fundamento en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DIAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6