Radicación tutela n°. 95419 José Norbey Fernández Rodríguez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP20389-2017 Radicación n°. 95419 Acta 403 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ NORBEY FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la ciudad en mención.
ANTECEDENTES Manifestó el accionante JOSÉ NORBEY FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ que el 1° de agosto de 2017, solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué la libertad condicionada, con fundamento en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, la cual le fue negada en la misma fecha. Señaló que inconforme con el anterior pronunciamiento lo impugnó, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que el 26 de octubre siguiente, confirmó el auto recurrido.
Adujo que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, pues le negaron el aludido beneficio bajo el argumento de que el delito por el que fue condenado, – fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en el proceso radicado 2014-00084-, no fue cometido « en ejercicio directo e indirecto del conflicto amado», sin tener en consideración que cumple los presupuestos establecidos en los Decretos 277 y 1252 de 2017.
Refirió que la conducta punible por la que se encuentra condenado y privado de la libertad desde el 28 de abril de 2014, fue cometida antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y hace parte del grupo guerrillero FARC-EP, de conformidad con la certificación emitida por el Alto Comisionado para la Paz, a lo que se suma que dentro del proceso 2017-00003, en el que fue condenado por el delito de rebelión, se le concedió la amnistía de iure, en el mes de mayo del año en curso.
De otro lado, señaló que acudió a la acción de habeas corpus, la cual fue negada por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y libertad y en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia del 1° de agosto del año en curso y se le conceda la libertad condicionada.
Pidió además, que se emitiera la medida provisional que se considerara pertinente. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Mediante auto del 14 de noviembre del presente año, se negó la medida provisional impetrada. 2. En respuesta a la solicitud de amparo, el juez Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué informó que vigila la condena de 68 meses de prisión y multa de 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta al accionante el 14 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ríonegro, por la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Refirió que el 25 de julio de 2017, el defensor de FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ solicitó la « aministía de iure», libertad condicionada y/o traslado a zona veredal transitoria de normalización, para lo que aportó el acta de compromiso suscrita el 24 de mayo del presente año ante el Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Adujo que mediante auto del 1° de agosto siguiente, le negó al actor la libertad condicionada, al considerar que los hechos por los cuales fue condenado y se encontraba privado de la libertad no guardaban relación directa con el conflicto armado interno, decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, sin que se hubiera vulnerado derecho alguno y por ello, pidió negar el amparo invocado. 3.
La auxiliar judicial I de la Sala Penal del Tribunal demandado informó que en providencia del 26 de octubre del presente año, esa Corporación resolvió en forma negativa el recurso de apelación instaurado por la defensa del hoy accionante, contra el auto del 1° de agosto de 2017, por lo que se remitía a las consideraciones allí expuestas. 4.
El juez Quinto de Familia de Ibagué señaló que conoció de la acción de habeas corpus presentada por el accionante el 31 de octubre del presente año, la cual fue resuelta en forma adversa a los intereses de FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en razón a que no advirtió la prolongación de la privación de la libertad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ NORBEY FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, entre otros.
La Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Igualmente, se exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, al demandante le es exigible que «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Finalmente, el reclamo no puede dirigirse contra sentencias de tutela. De otra parte, conforme a lo previsto por la sentencia C-590 de 2005, las eventualidades específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales corresponden a: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Además, a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2.
Análisis del caso concreto. En el presente asunto, el accionante cuestiona por vía de tutela las providencias emitidas el 1° de agosto y 26 de octubre de 2017, a través de las cuales, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, respectivamente, en primera y segunda instancia le negaron la libertad condicionada; decisiones que considera vulneratorias de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues JOSÉ NORBEY FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ pretende que el juez de amparo proceda a realizar una valoración diferente a la efectuada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Ibagué, para determinar que, contrario a lo considerado por dichas autoridades, sí había lugar a concederle la libertad condicionada; pedimento éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
De manera que, lo pretendido por el actor deviene improcedente, en la medida que desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Ahora bien, abundado en razones para negar la tutela solicitada, se tiene que revisadas las providencias cuestionadas, observa la Sala que las autoridades demandadas analizaron en debida forma las disposiciones legales previstas para la concesión del instituto en mención y concluyeron que el actor no cumplía los presupuestos para su otorgamiento.
En efecto, con fundamento en la Ley 1820 de 2016 y la decisión CSJAP4113 del 28 Jun. de 2017, rad. 50386 de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al resolver el recurso de apelación instaurado en contra del auto del 1° de agosto del presente año indicó: […] contrario a lo que entiende el recurrente, los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 no se aplican de forma automática a todos los delitos cometidos por integrantes de las FARC EP o por los agentes del Estado, sino a los que allí se especifican, los cuales tienen en común el que hayan sido cometidos durante y con ocasión del conflicto armado.
Así, en la misma decisión dijo la Corte, que “el funcionario debe verificar los presupuestos establecidos para esas figuras jurídicas, esto es, la calidad de integrante de dicho grupo subversivo o la condición de agente del Estado, la relación del delito investigado o juzgado con el conflicto armado, además de los requisitos puntuales exigidos respecto a cada instituto.
El vínculo con el conflicto armado se establecerá provisionalmente para efectos de la libertad condicionada a partir de una inferencia razonable surgida del examen de los hechos informados por la Fiscalía, consignados en las sentencias o en cualquier otra pieza procesal aportada, así como del contexto dentro del cual fueron cometidos”. Revisada la sentencia proferida en contra del accionante, fácil es advertir, que los hechos allí consignados no guardan vínculo con el conflicto armado interno, pues allí solamente se señala que al ser interceptado JOSÉ NORBEY FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, cuando se movilizaba en una buseta de servicio público en la vía que de Bogotá conduce a Medellín, concretamente en zona rural del municipio de Rionegro, Antioquia, le fue hallado en su poder 425.6 gramos de amapola.
En parte alguna se afirma que dicha sustancia fuese por ejemplo, para financiar al grupo subversivo o que le pertenecía a este; por el contrario, dicho cargo lo fue a título personal, lo que admitió implícitamente el hoy condenado al allanarse a cargos. Así las cosas, pese a que FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ haya sido reconocido como miembro de las FARC, no obra en la actuación penal seguida en su contra, el menor elemento de juicio que permita inferir, que los hechos que dieron origen a la misma guardan relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, razón suficiente para confirmar el auto apelado.
Así las cosas, considera esta Sala, que las decisiones censuradas responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las autoridades demandadas.
Máxime que, las providencias atacadas por vía de tutela no constituyen una expresión grosera de la autoridad judicial, sino que obedecen al análisis del asunto sometido a su conocimiento debidamente realizado y guardan relación con la jurisprudencia que sobre la materia ha emitido esta Corporación. En tales condiciones, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado por JOSÉ NORBEY FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 12 de la actuación. � Folio 20 ibídem. � Folio 23 y ss ibídem. � Folio 30 ib. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Ver CSJAP 6463 del 27 Sep. 2017, Rad. 49542;
CSJAP5498 del 23 Ag. 2017; CSJAP5205 del 9 Ag. 2017, Rad. 50690, entre otras. 1 15