Radicación tutela n°. 95343 Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP20388-2017 Radicación n°. 95343 Acta 403 Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Subdirector de defensa judicial pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, frente al fallo emitido el 27 de septiembre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes en el proceso ordinario laboral 2012-00268.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P., promovió la presente acción con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Como sustento de sus pretensiones tutelares arguyó los siguientes hechos: Que la señora María Inés Barrera Pérez prestó servicios al Estado, adquiriendo el estatus pensional el 19 de mayo de 2004. Que reclamó la pensión a la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN - CAJANAL EICE, entidad que le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución 11592 del 13 de marzo de 2006, condicionada a demostrar el retiro del cargo, la cual le fue reliquidada el 29 de julio de 2011, según la Resolución UGM-002516, por retiro definitivo del servicio oficial, efectiva a partir del 29 de diciembre de 2008.
Que la ex funcionaria promovió proceso ordinario de reliquidación pensional contra Cajanal, hoy sustituida por la UGPP, que se inició en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, radicado n° 150013105-003-2012- 00268. Que la primera instancia terminó con el fallo dictado el 26 de noviembre de 2013 por el juez de conocimiento, en donde resolvió negar las pretensiones de la demanda, la cual fue apelada por la accionante.
Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través de la sentencia proferida el 29 de enero de 2014, revocó la decisión anterior y ordenó que el ingreso base de liquidación (IBL) para la reliquidación de la pensión debía incluir la totalidad de los factores salariales percibidos por la demandante conforme la constancia expedida por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, entidad que, a su vez, fue llamada en garantía y condenada a pagar a la UGPP, previo cálculo actuarial, la diferencia en el valor de las cotizaciones.
Que, en consecuencia, condenó a la UGPP a pagar la diferencia que resulte a favor de la demandante debidamente indexada teniendo en cuenta el promedio de lo devengado entre 29 de octubre de 1998 y el 28 de diciembre de 2008, conforme se indicó en la parte motiva. Que a la fecha de presentación de la tutela, la señora María Inés Barrera Pérez esta activa en la nómina de pensionados con la Resolución 2516 del 29 de julio de 2011, a la espera de que se le dé cumplimiento al fallo objeto de la tutela y se le efectúe la reliquidación de su mesada pensional con retroactividad e indexación, conforme lo ordenado por el juez laboral.
Inconforme la UGPP con esta decisión, instaura la presente acción constitucional contra la Sala de decisión del Juez Colegiado, la cual a su juicio, le causa un grave detrimento patrimonial al Estado, al imponer como base el total de la remuneración percibida por la ex funcionaria, cuando lo pertinente para este caso era que dicha liquidación debía hacerse teniendo en cuenta los factores del Decreto 1158 de 1994.
Según la accionante: “Dicho pronunciamiento va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso”. (Fl. 1-63). EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumple el requisito de la inmediatez, debido a que la entidad demandada dejó transcurrir más de tres (3) años desde la emisión de la sentencia de segunda instancia sin acudir al juez constitucional, por lo que no advirtió la urgencia del reclamo.
Adicionalmente, señaló que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales contaba con el recurso extraordinario de casación, al que no acudió y utiliza la acción de tutela como una instancia adicional para revivir términos. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, quien señaló que se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que dicha entidad tiene a cargo la administración de los pensionados recibidos de las entidades liquidadas, al igual que debe resolver las solicitudes pensionales y de prestaciones económicas y tiene 20.164 procesos en su contra, por lo que no se había acudido con anterioridad a la acción de tutela.
Además, consideró que la afectación de los derechos es permanente, pues se debe liquidar una prestación con factores salariales indebidamente reconocidos. De otro lado, reiteró los hechos expuestos en la demanda inicial, relativos a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja incurrió en vía de hecho al ordenar la reliquidación pensional de María Inés Barrera Pérez con inclusión de factores salariales que no le corresponden, por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2.
Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, el Subdirector de defensa judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pretende que por esta vía constitucional, se deje sin efecto el fallo emitido el 29 de enero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja mediante el cual revocó la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y en su lugar, ordenó, entre otros, a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que reliquidara la prestación pensional reconocida a María Inés Barrera Pérez, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado entre el 29 de octubre de 1998 y el 28 de diciembre de 2008.
El impugnante justificó por qué acudió a la tutela pasados 3 años desde que se emitió la decisión de segunda instancia cuestionada, pues indicó que dicha entidad tiene a cargo la administración de los pensionados recibidos de las entidades liquidadas, al igual que debe resolver las solicitudes pensionales y de prestaciones económicas y tiene 20.164 procesos en su contra.
Por tal razón, puede advertirse cumplida una de las condiciones generales de procedencia del amparo, es decir, la de inmediatez. No obstante, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la entidad accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación. Además, aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001, última norma que establece que el aludido recurso se puede interponer en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que no se ha cumplido.
De manera que no puede pretender la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que ha incurrido, al no acudir a los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales en las que se «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza».
Entonces, siendo ese el mecanismo legal que la entidad tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo. Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar lo siguiente: «… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.
Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.
La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» (Subrayas fuera de texto original ) CC. T-1203 de 2004.
De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el Subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, para determinar que era procedente la reliquidación pensional de María Inés Barrera Pérez, pues en su criterio, con ese proceder incurrió la Sala demandada en vía de hecho y así, estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por el impugnante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria, decisión que además, Tampoco se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello, a lo que se suma que la determinación del Tribunal cuestionada por vía de tutela se emitió desde el 29 de enero de 2014, de manera que no se evidencia la urgencia e impostergabilidad del amparo invocado.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 16 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 123 y ss ibídem. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � Artículo 20 de la Ley 797 de 2003. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 15