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STP20386-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n°. 95197 Patricia Stella Quijano en calidad de agente oficioso de Beatriz Rodríguez de Quijano PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP20386-2017 Radicación n°. 95197 Acta 403 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por PATRICIA STELLA QUIJANO RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 17 de octubre del presente año por la SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado en la demanda formulada por ella en calidad de agente oficiosa de BEATRIZ RODRÍGUEZ DE QUIJANO, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, al DISPENSARIO MÉDICO GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA y a la empresa DROSERVICIO LTDA.

ANTECEDENTES La señora PATRICIA STELLA QUIJANO RODRÍGUEZ en calidad de agente oficiosa de su progenitora BEATRIZ RODRÍGUEZ DE QUIJANO señaló que su consanguínea registra como beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Señaló que la agenciada padece hemiplejía derecha como consecuencia de un accidente cerebro vascular hemorrágico, al igual que « alzheimer, perforación de membrana timpánica, diabetes mellitus tipo 2, infección en las vías urinarias, prolapso rectal e hipotiroidismo», por lo que se encuentra en cama y no puede acudir directamente a la vía constitucional.

Refirió que el 21 de junio del presente año, el médico tratante del Dispensario Gilberto Echeverry Mejía le prescribió el suplemento « enterex diabetic fresa solución oral lata X 8 onzas en 120 unidades bimensuales», el cual ha sido suministrado de forma parcial a través de la empresa Droservicio Ltda, pues solo hasta septiembre siguiente, le hizo entrega de 35 unidades, por lo que presentó la queja correspondiente ante la Dirección General de Sanidad Militar, pero quedan pendiente 65 unidades.

En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales a la vida y dignidad humana y en consecuencia, que se ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional entregar de forma puntual en la forma y periodicidad prescrita por el médico tratante el aludido suplemento y además se le exhortara para que « en lo sucesivo se abstenga de dilatar o dar suministros parciales en lo referente a la entrega de medicamentos, suplementos e insumos, directamente o a través de terceros».

Además, pidió como medida provisional que se ordenara a la accionada hacerle entrega de las 65 unidades del suplemento alimenticio. FALLO IMPUGNADO 1. Mediante auto del 3 de octubre del presente año, el A quo concedió la medida provisional invocada y ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar autorizar la entrega del suplemento requerido por la señora RODRÍGUEZ DE QUIJANO. 2.

En auto del 12 de octubre siguiente, la primera instancia concedió el amparo invocado, en razón a que del 21 de junio al 3 de octubre de 2017, se le entregaron a RODRÍGUEZ DE QUIJANO 111 unidades de las 120 latas prescritas para 2 meses, por el médico tratante, lo afectó los derechos fundamentales objeto de protección. En consecuencia, dispuso:

PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social, del que es titular la ciudadana BEATRIZ RODRÍGUEZ DE QUIJANO, quebrantados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, el Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía de Bogotá, Empresa Droservicio Ltda, acorde como se indicó en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, al Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía de Bogotá, Empresa Droservicio Ltda, que dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si aún no lo han efectuado, entreguen de manera inmediata a PATRICIA STELLA QUIJANO RODRÍGUEZ en calidad de agente oficiosa de BEATRIZ RODRÍGUEZ DE QUIJANO, el insumo denominado Enterex Diabetic Fresa solución oral lata x 8 onz und, en la cantidad restante a las 120 prescritas, esto es, 9 unidades, de conformidad con la orden médica del 21 de junio de 2017, sin anteponer trámites administrativos ni alegar que suministran con las que cuentan el Dispensario.

TERCERO. DESVINCULAR al Hospital Militar Central, por las razones contenidas en la parte motiva. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la agente oficiosa PATRICIA STELLA QUIJANO RODRÍGUEZ la impugnó e indicó que aunque se concedió el amparo invocado, lo cierto es que no se garantizaron las entregas posteriores del medicamento, por lo que una vez le sean entregadas las 9 latas de suplemento, su progenitora quedara sometida a la gestión de las accionadas, las cuales no tienen en consideración que se trata de una persona de 84 años de edad, que no puede valerse por sí misma y que requiere que la entrega del suplemento se realice en la forma establecida por el médico tratante, por lo que pidió la adición del fallo impugnado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Teniendo en consideración los argumentos expuestos por la agente oficiosa entiende la Sala que lo que pretende PATRICIA STELLA QUIJANO RODRÍGUEZ es que se otorgue el tratamiento integral que requiere su progenitora BEATRIZ RODRÍGUEZ DE QUIJANO, por lo que el análisis se realizará desde dicha perspectiva. 3.

Frente al tratamiento integral se tiene de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, que se ordena para asegurar la protección efectiva del derecho a la salud, «durante la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patología y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud». (Subraya fuera de texto). Ahora, sobre la posibilidad de ordenar, por vía de tutela tratamientos integrales, la Corte Constitucional en sentencia T-144 de 2008, indicó: No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento.

Y específicamente ha indicado esta Corporación: (…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.

El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.” (Subrayas fuera de texto). En el caso objeto de análisis resulta claro que la señora BEATRIZ RODRÍGUEZ DE QUIJANO requiere tratamiento integral para la patología de «diabetes mellitus 2» dictaminada y para lograr su mejoría el médico tratante le prescribió el suplemento «Enterex Diabetic Fresa solución oral lata x 8 onz und x 120», para 2 meses.

Sin embargo, de acuerdo con la solicitud de amparo y las respuestas allegadas, dicho suplemento se había entregado de forma parcial, pues el 21 de junio del año en curso, se entregaron 60 unidades, el 4 de septiembre, 20 unidades, el 27 de septiembre 15 unidades y el 5 de octubre siguiente, 16 unidades, esta última, en virtud de la medida provisional otorgada por la primera instancia. Lo anterior, permite evidenciar que no se le ha prestado en forma continua los servicios que requiere la señora RODRÍGUEZ DE QUIJANO, pues pese a que la fórmula médica ordenaba el suministro de suplemento para 2 meses, las accionadas de manera desacertada lo han diferido a 4 meses, sin tener en consideración las recomendaciones del médico tratante.

De manera que, lo procedente en este evento es conceder el tratamiento integral, pues de lo contrario quedaría sometida la agente oficiosa a tener que formular nuevas acciones de tutela cada vez que por dicha afección la señora RODRÍGUEZ DE QUIJANO requiera de un procedimiento médico o el suministro de un medicamento o suplemento, lo que atentaría contra los principios de economía, celeridad y eficacia que deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas.

Todo lo anterior, encuentra sustento también en la protección reforzada a que tiene derecho BEATRIZ RODRÍGUEZ DE QUIJANO, por ser una persona de la tercera edad, pues tiene 86 años de edad, conforme a los múltiples pronunciamientos Constitucionales sobre el tema. Así las cosas, es evidente que se ha afectado el derecho a la salud de la accionante con el proceder negligente de las demandadas, pues la agente oficiosa de la señora RODRÍGUEZ DE QUIJANO debió acudir a la acción constitucional en procura de que la entidad demandada prestara en debida forma los servicios de salud que aquella requiere, lo cual no se acompasa con el deber funcional que le asiste a las accionadas para prestar de manera oportuna y eficiente, la asistencia en salud de sus afiliados.

De manera que, se adicionará el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar a los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Dispensario Gilberto Echeverry Mejía que brinden el tratamiento integral que requiera la accionante BEATRIZ RODRÍGUEZ DE QUIJANO, con ocasión de la patología de «diabetes mellitus tipo 2» que padece. En lo demás se confirmará la decisión impugnada, pues no fue objeto de cuestionamiento.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. ADICIONAR el fallo emitido el 17 de octubre de 2017, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de ORDENAR a los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Dispensario Gilberto Echeverry Mejía que brinden el tratamiento integral que requiera BEATRIZ RODRÍGUEZ DE QUIJANO, con ocasión de la patología de «diabetes mellitus tipo 2» que padece, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2°.

CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida. 3°. ENVIAR copia de esta sentencia a todos los intervinientes en el proceso constitucional. 4°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 74 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 133 del cuaderno de primera instancia. � Sentencia T 1133 de 14 de noviembre de 2008. MP. Jaime Córdoba Triviño y T-048 de 7 de febrero de 2012 M.P Juan Carlos Henao Pérez en la que se efectúa un recuento jurisprudencial sobre el tema � El principio de integralidad, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias: � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2000/T-179-00.rtf" �T-179/00�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2001/T-133-01.rtf" �T-133/01�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2001/C-674-01.rtf" �C-674/01�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2003/T-111-03.rtf" �T-111/03�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2003/T-319-03.rtf" �T-319/03�, T-136/04, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2004/C-760-04.rtf" �C-760/04�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2005/T-719-05.rtf" �T-719/05�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2005/T-965-05.rtf" �T-965/05�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2006/T-062-06.rtf" �T-062/06�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2006/T-282-06.rtf" �T-282/06�, � HYPERLINK "http://192.168.2.15/relatoria/2006/T-518-06.rtf" �T-518/06�, T-492-07, T-597-07 entre otras. � C.C. ST-136 de 2004.

El caso fue seleccionado por la Corte, con el fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del juez de tutela garantizar la integralidad en materia de salud, específicamente, tratándose de la prestación del servicio. Por tal motivo revocó parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que se garantizara el acceso del resto de servicios médicos que debían entenderse incluidos en el tratamiento médico, ordenado por el médico tratante. � Folio 12 del cuaderno original.

Aunque la señora Rodríguez de Quijano padece otras enfermedades, la agente oficiosa no señaló que respecto de aquellas se hubiera negado algún servicio de salud. � Folio 6 ibídem. � Folio 48 y ss ibídem. � Ver. CC. T – 970 de 2008, T – 408 de 2011 y T. 164 de 2014 entre otras. 1 12