CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 95523 Tutela 1ª Instancia WILLIAM ORLANDO SOLER RIOS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP20385-2017 Radicación No.: 95523 Acta No. 403 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de WILLIAM ORLANDO SOLER RÍOS, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 4, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 30 LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP (ETB), y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 2010-00473.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude WILLIAM ORLANDO SOLER RÍOS a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo que, dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al emitir la decisión del 6 de septiembre de 2017, mediante la cual « no casó» la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y mantuvo el error que conllevó a que le fuera negada la pretensión de reliquidación de su mesada pensional.
Lo anterior, porque en criterio del demandante esa determinación configura vías de hecho por aplicación indebida de la ley sustancial (art. 253 C.S.T), interpretación errónea de la expresión «lo devengado por el trabajador en el último año de servicios contenida en la convención colectiva de la cual era beneficiario», desconocimiento y modificación del precedente jurisprudencial, y menoscabo de los derechos adquiridos.
En tal virtud, solicita que se anule la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se le ordene, a esa Corporación, dictar un nuevo fallo acorde con los siguientes antecedentes jurisprudenciales: Radicados 15306, 36418, 45705 y 53947. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la sentencia SL16283-2017 proferida el 6 de septiembre de 2017 por la Sala de Descongestión No. 4 de esa Corporación. 2. En lo que atañe a las demás autoridades vinculadas y terceros con interés, pese a ser notificados en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILLIAM ORLANDO SOLER RÍOS, a través de apoderada judicial. 2. En el presente asunto, el accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se anule la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se le ordene, a esa Corporación, dictar un nuevo fallo acorde con los antecedentes jurisprudenciales de radicados 15306, 36418, 45705 y 53947.
Lo anterior, porque en criterio del demandante esa determinación configura vías de hecho por aplicación indebida de la ley sustancial (art. 253 C.S.T), interpretación errónea de la expresión «lo devengado por el trabajador en el último año de servicios contenida en la convención colectiva de la cual era beneficiario», desconocimiento y modificación del precedente jurisprudencial, y menoscabo de los derechos adquiridos. 3.
En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.
Para el caso, aun cuando la demanda formulada por SOLER RÍOS cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de realizar un análisis juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el expediente, así como una interpretación coherente y estructurada de las normas y la jurisprudencia llamadas a regular el caso concreto; determinó que no era procedente reliquidar la mesada pensional del mencionado, en los términos en que fue demandado al interior del proceso ordinario laboral.
Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio: Antes de estudiar el problema jurídico planteado, debe la Sala recordar que la convención colectiva de trabajo, en el recurso extraordinario de casación, debe ser vista como un elemento de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcance.
De esa forma, la interpretación de sus cláusulas o disposiciones corresponde primero a las partes y luego a los jueces de instancia, quienes, en su ejercicio, se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y la libre formación del convencimiento. Así se dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9291-2015: (…) Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre diferentes lecturas razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, como sucede cuando de la disposición emerge un entendimiento unívoco, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.
La cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo 1992-1993, suscrita entre la ETB y su sindicato de base «SINTRATELÉFONOS» y «ATELCA» señala lo siguiente: […] Cláusula 3. Pensiones de Jubilación […] b) Liquidación […] Parágrafo primero. La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva (f.º 127).
Tal como se observa a folio 28 del expediente, la demandada incluyó como factores salariales, además del quinquenio y otros conceptos, la prima de navidad, en cuantía de $1.616.638; la prima de vacaciones, en cuantía de $2.582.592; y la prima de junio, en cuantía de $1.684.299, valores de los cuales extrajo la doceava parte, que incluyó para efectos de determinar el valor de la pensión. El desacuerdo de la censura consistió en que, al efectuar ese cálculo, la entidad sólo tuvo en cuenta la parte proporcional (fracción) de dichas prestaciones, de acuerdo con lo que fue devengado por el actor durante su último año de servicios (7 de junio de 2006 a 6 de junio de 2007), de modo que, por ejemplo, para la prima de navidad únicamente reconoció 204 días para el período del 7 de junio al 30 de diciembre de 2006 y 156 días entre el 1° de enero y el 6 de junio de 2007, cuando en realidad debió tener como base los 360 días comprendidos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2006 ($1.564.897), más los 156 días por la fracción entre el 1º de enero y el 6 de junio de 2007 ($729.863).
La interpretación del Tribunal, según la censura, «fracciona la prima “completa” por causación de 360 días a 204 días, menoscabando el devengado convencional del demandante (f.º 15). A juicio de esta Sala, el recurrente entiende erróneamente la expresión «devengado», porque en la forma como lo explica, confunde lo «percibido» en el último año de servicios, con lo que efectivamente devengó el actor dentro de esa misma fracción de tiempo, que naturalmente nunca podrá ser superior a 360 días.
La jurisprudencia de esta Corporación, ha explicado insistentemente que puede suceder que un determinado pago se refiera a derechos causados en períodos anuales anteriores sin que por ello, entonces, el mismo deba tenerse en cuenta como base para la respectiva liquidación. Al respecto, en la sentencia CSJ SL9059-2014, que rememoró, entre otras, la CSJ SL, 31 Ene 2001, Rad. 15306, esta Corporación explicó: (…) Así pues, de la simple lectura de la cláusula convencional y de la explicación que jurisprudencialmente ha dado esta Corporación, se concluye que el Tribunal no incurrió en un error evidente, ostensible y manifiesto, habida cuenta que el sentido que le asignó a la expresión contenida en la convención colectiva, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de la pensión y demás prestaciones de William Orlando Soler Ríos, se ajusta a lo sostenido por la jurisprudencia. Esta posición también se reiteró en la sentencia CSJ SL12250-2015 en la que frente a un asunto similar al que ahora se resuelve, se afirmó: (…) La censura, entonces, presenta un entendimiento que en criterio de la Corte es inexacto, pues no es esa la forma en que convencionalmente está prevista la liquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación del actor.
No es viable que, además del promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, también se tenga en cuenta lo que, causado por fuera del último año, se haya «percibido» por el demandante dentro de ese lapso. (Destaca la Sala). Por tanto, surge claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas pretensiones que ahora, por vía de este mecanismo extraordinario y residual SOLER RÍOS pretende que salgan avante.
En consecuencia, el hecho de que el actor no comparta el criterio jurídico expuesto por la Colegiatura accionada, no puede ser óbice para desconocer que el asunto jurídico, fue asumido y dilucidado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, como máximo órgano límite de la jurisdicción ordinaria, encontró que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se ajustaba a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes, lo que sin duda alguna, descarta la configuración de alguna vía de hecho.
Aunado a ello, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable dado que el accionante no demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela. 5. En síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 11