Radicación n.˚ 95188 Tutela 2ª Instancia MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP20382-2017 Radicación No.: 95188 Acta No. 403 Bogotá. D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA SECCIONAL 58-002 de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: El 7 de septiembre de 2017, la Señora María Leonor Chavarriaga presentó RECUSACIÓN contra la Fiscal 50-002, Doctora VIVIANA ANDREA HENAO, dentro de las diligencias que se adelantan con radicación No. 154.617, por los delitos de fraude procesal, falsa declaración y concierto para delinquir en contra de los señores M.S.B. y otros, en el escrito de la recusación solicitó la accionante se le entregara copia de la contestación de la recusación. Mediante oficio No. 277 PREV -154317 del 20 de septiembre de 2017, la Fiscal recusada le informó a la actora que mediante resolución de la fecha no aceptó la recusación planteada y en consecuencia se ordenó la suspensión de la actuación procesal, hasta tanto sea resuelta la recusación por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, por lo que la investigación radicada con el numero 154.617 fue remitida a la oficina de asignaciones para que se efectué el reparto respectivo.
Señala la accionante que lo solicitó fue "copia de la contestación de la recusación y no un aviso si la acepta o la rechaza" '. Por lo anterior, solicita se le proteja el derecho al debido proceso y se ordene a la fiscal VIVIANA ANDREA HEANO ACOSTA, realizar la entrega de Copia de la contestación de la recusación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional reclamado por CHAVARRIAGA CAMPO.
Argumentó que la fiscalía accionada no ha incurrido en ninguna actuación violatoria de los derechos fundamentales de la actora, pues su proceder dentro de la investigación penal con radicado SIJUF 154.617, se encuentra válidamente amparada en mandatos legales y constitucionales. En particular, en el artículo 14 de la Ley 600 de 2000 que establece que «la investigación es reservada para quienes no sean sujetos procesales».
Por ende, aclaró, como quiera que « la señora MARÍA LEONOR CHAVARRIAGA no es sujeto procesal dentro de la investigación (…) y la copia reclamada es por ahora es reservada, no pudiendo ser ésta publicitada a terceras personas, al punto incluso que la restricción se extiende a los sujetos procesales a quienes se les impone igualmente la obligación de que guarden la reserva cuando acceden a aquellas».
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante quien solicitó la nulidad de la presente actuación por cuanto, afirmó, no le fue notificado el auto que admitió a trámite la demanda de tutela. Además, dijo, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión que profirió el fallo de primera instancia se encontraban impedidos, tal y como así lo plantearon en el año 2010, frente a otra demanda de tutela que ella interpuso.
En constancia de lo anterior, anexó copias de: (i) la manifestación de impedimento conjunto de los Magistrados Jesús Eduardo Navia Lame, Ary Bernardo Ortega Plaza y Orlando de Jesús Pérez Bedoya, de fecha 22 de octubre de 2010 para conocer una demanda de tutela formulada por CHAVARRIAGA CAMPO y de los Magistrados Jesús Alberto Gómez Gómez y Ary Bernardo Ortega Plaza para asumir el conocimiento del proceso penal cursado contra M.C.S.M.;
(ii) autos del 16 de noviembre de 2010 y 30 de enero de 2017 mediante los cuales se aceptó el impedimento de los citados togados; y (iii) las constancias de designación de los respectivos conjueces. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2.
En el presente asunto, MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO solicita la declaratoria de nulidad de la presente actuación, por cuanto asevera que durante el trámite de primera instancia, se incurrió en un vicio procedimental como fue omitir la notificación en debida forma, del auto admisorio de la demanda de tutela. Además, censura que los Magistrados del Tribunal a quo se encontraban impedidos para conocer de dicho trámite. 2.1.
De la solicitud de nulidad por violación del derecho al debido proceso. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
Así, el ejercicio de la acción constitucional no escapa de esas reglas del debido proceso, ya que como extensión de sus garantías, el ordenamiento patrio contempla el derecho de defensa y contradicción. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 661 de 2014, precisó: Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal. 3.1. La Corte Constitucional ha señalado que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”. Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso-, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. 3.2.
La Sala precisa que en las nulidades ocurridas en los procesos de tutela la norma aplicable y vigente es Ley 1564 de 2012. Aunque, ese estatuto será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito, además de sumario de la acción de tutela.
Lo anterior, en razón de que la gradualidad de la entrada en vigencia del Código General del Proceso fijado en el artículo 267 aplica para la jurisdicción ordinaria en los juicios orales, característica que no tiene el proceso de tutela, el cual se adelanta en un trámite escritural. 2.2. En el presente asunto, censuró MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO que durante el trámite de primera instancia se incurrió en un vicio procedimental como fue omitir la notificación en debida forma, del auto admisorio de la demanda de tutela.
Frente a dicha manifestación, pertinentes resultan las siguientes precisiones: (i) A folio 79 del cuaderno original No. 2 obra constancia de envío de correo electrónico el 11 de octubre de 2017 (fecha posterior a la emisión de fallo de primera instancia), a la dirección e-mail aportada por la accionante, en el cual la Oficial Mayor de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán indicó: «De manera atenta remitimos copia del auto que autoriza copias solicitas, por lo cual se adjunta además, la copia de la respuesta otorgada por la parte accionada.
Al revisar las notificaciones del auto admisorio, observo que de manera involuntaria, no se le remitió su oficio de notificación del auto que avocó la tutela, por lo cual me excuso. Lo anterior se subsana remitiéndolo con este correo, adjuntando copia del auto admisorio.» (Negrilla ajena al texto original). (ii) A folios 54 a 56 se aprecian los oficios de notificación del fallo de primera instancia dirigidos al correo electrónico de la demandante.
De acuerdo a lo anterior, no advierte la Sala que en el marco de la presente actuación se le hayan vulnerado a CHAVARRIAGA CAMPO las garantías del debido proceso y defensa que le asisten como accionante. Aunque es cierto que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal a quo no realizó el acto de notificación pertinente para enterar a la peticionaria de la admisión de la demanda constitucional que presentó, también lo es que por su condición de accionante le asistía el « deber de vigilancia» de las actuaciones judiciales surtidas dentro de ese proceso.
Además, teniendo en cuenta que reside en otro país, podía acudir a los mecanismos de información previstos por la Rama Judicial, a través de su página web, para enterarse de las diligencias allí surtidas. De igual forma, debe tenerse en cuenta que, en todo caso, la mencionada fue notificada en debida forma del fallo de primer grado, tanto así que impugnó de manera oportuna dicha determinación. En ese contexto, no puede pasarse por alto que la declaratoria de nulidad, considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra orientada, por el principio de trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad.
Por tanto, es claro que en este caso el vicio advertido no tuvo significancia pues, la accionante conocía la actuación en curso, le fue notificada en debida forma la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Popayán y ejerció los derechos de defensa y contradicción al hacer uso del recurso de apelación. 2.3 De otra parte, criticó también CHAVARRIAGA CAMPO que los Magistrados del Tribunal a quo se encontraban impedidos para conocer de dicho trámite. 2.3.1 Sobre el principio de imparcialidad del juez en la acción de tutela, la Corte Constitucional en Auto 093 de 2012 precisó: 5.
El principio de imparcialidad es un elemento esencial para la existencia del juez. Este mandato de optimización se encuentra dentro de las garantías esenciales que deben ser respetadas en el marco de un proceso judicial, incluso el que surge de una acción de tutela. El principio de imparcialidad cuenta con dos elementos básicos, que consisten en: i) que un tercero ajeno a un conflicto concede una solución a la controversia puesta bajo su conocimiento; y ii) que el Estado ofrece resolver las diferentes discusiones a través de su función jurisdiccional, salvo algunas excepciones. 5.1.
Esta Corporación ha concluido, que se encuentra imposibilitado para actuar un funcionario judicial que debe determinar en sede de tutela si sus propias actuaciones configuraron una violación a derechos fundamentales, debido a la evidente afectación de su imparcialidad, y al interés moral y profesional que le asiste en el resultado del proceso.
De similar forma, consideró que un juez de amparo no puede conocer los mismos asuntos que estudió en el proceso ordinario. 5.2. Así, el ordenamiento jurídico ha previsto ciertos mecanismos procesales para proteger el principio de imparcialidad, verbigracia los impedimentos. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional ha indicado que: “los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias”.
(…) 5.3. En materia de tutela, por disposición del legislador extraordinario debe precisarse que no existe la figura de la recusación, derivado del principio de celeridad, que no admite dilaciones en la protección de los derechos fundamentales, por ritualidades procesales (artículo 39 Decreto 2591 de 1991). Para compensar la ausencia de esta institución, el juez de tutela tiene la obligación de declarase impedido cuando concurran en él ciertas hipótesis que desvanecen el principio de imparcialidad.
Estos eventos son causales taxativas establecidas en la ley, las cuales por remisión normativa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 son las consignadas en el Código de Procedimiento Penal en el artículo 56 de la ley 906 de 2004 -norma procesal penal vigente-. 5.5. En suma, el principio de imparcialidad es una característica esencial para la existencia del juez, que se desvanece en los eventos en que un funcionario judicial en sede de tutela conoce de un asunto que estudió en un proceso ordinario o en los que debe evaluar si sus actos vulneraron derechos fundamentales.
De ahí que, el legislador estableció los impedimentos para proteger el referido mandato de optimización. Tal salvaguarda se materializa con las causales contenidas en la ley, que en materia de tutela se encuentran en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por remisión normativa del Decreto 2591 de 1991. De obviarse por el funcionario jurisdiccional la existencia de una de estas hipótesis en un proceso de tutela no se afecta la competencia del juez.
Empero sí se desvanece el principio de imparcialidad e independencia, elementos inescindibles a la garantía fundamental del debido proceso. (Destaca la Sala). 2.3.2 Ahora bien, consultados los medios de convicción aportados al expediente se aprecia que a folios 58 a 78 militan los documentos aportados por la actora para sustentar el supuesto impedimento de los Magistrados de la Sala del Tribunal Superior de Popayán para conocer y decidir la demanda de tutela que en esta oportunidad formuló. A través de ellos, valga aclarar, se verifica que en el año 2010, CHAVARRIAGA CAMPO interpuso demanda de idéntica naturaleza contra la « FISCALIA LOCAL DE CAJIBÍO CAUCA, en la que solicit[ó] copias del proceso No. 152.481».
Los Magistrados Jesús Eduardo Navia Lame, Ary Bernardo Ortega Plaza y Orlando de Jesús Pérez Bedoya solicitaron ser separados del conocimiento de dicho proceso porque, en otra actuación de tutela anterior que les correspondió conocer en sede de segunda instancia y que versaba sobre la petición de otras copias del mismo proceso en referencia, consignaron la « razón jurídica» por la cual no era viable permitirle a la actora el acceso a esa documentación. El impedimento así planteado, fue aceptado por el siguiente Magistrado en turno y los conjueces designados para tal efecto.
También se anexó copia de la decisión mediante la cual, en enero del presente año, se aceptó el impedimento declarado por los Magistrados Jesús Alberto Gómez Gómez y Ary Bernardo Ortega Plaza para asumir el conocimiento del proceso penal cursado contra M.C.S.M., porque desestimaron la solicitud de preclusión presentada a favor de la citada procesada.
En ese contexto, no aprecia la Sala que la independencia e imparcialidad de los Magistrados que suscribieron la providencia de primera instancia, esto es, los Dres. Jesús Eduardo Navia Lame, Ary Bernardo Ortega Plaza y Orlando de Jesús Pérez Bedoya se haya visto minada por haber conocido de los procesos anteriormente denotados pues, por tratarse en esta ocasión de una petición ajena a los asuntos abordados en esas actuaciones, no se puede concluir que los nombrados funcionarios hayan emitido ningún concepto de fondo que permita anticipar su percepción sobre el asunto que en esta oportunidad se discutió. Ello, máxime si la presente demanda de tutela se formuló contra otra autoridad, esto es, la Fiscalía Seccional 58-002 de Popayán, por su actuación dentro de una investigación penal disímil, que adelanta contra otro indiciado.
Aunado a ello, es importante mencionar que los citados funcionarios no advirtieron la configuración de ninguna causal de impedimento que los hiciera separarse del conocimiento de la presente actuación, pese a que, como indica el precedente jurisprudencial transcrito, « el juez de tutela tiene la obligación de declarase impedido cuando concurran en él ciertas hipótesis que desvanecen el principio de imparcialidad». 3.
En consecuencia, como la Sala no advierte ninguna irregularidad lesiva de los derechos fundamentales de CHAVARRIAGA CAMPO, y no se planteó ningún motivo de disenso frente a las consideraciones por las cuales le fue negado el amparo constitucional reclamado, lo procedente será negar la pretensión de nulidad invocada y confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la solicitud de nulidad de la actuación invocada por la accionante, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14