CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 95450 Tutela 1ª instancia SALÓMÓN RUEDA RAMÍREZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP20380-2017 Radicación No.: 95450 Acta No. 403 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SALOMÓN RUEDA RAMÍREZ, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA y la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN SALOMÓN RUEDA RAMÍREZ interpone acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y libertad que, dice, le están siendo vulnerados por las autoridades accionadas. Lo anterior, dado que por causas atribuibles a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, pese a que es un ex miembro del grupo armado FARC-EP, tanto el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, como la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad, le han negado la concesión de la amnistía de iure y la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016.
En efecto, indica que mediante auto interlocutorio proferido el 10 de mayo de 2017 el mencionado despacho ejecutor le negó el reconocimiento de esos beneficios. Determinación que fue confirmada por el Tribunal de Florencia en providencia del 18 de julio siguiente. Además, agregó, en vista de esa negativa, presentó demanda constitucional de habeas corpus la cual, también fue despachada desfavorablemente por parte de la Corporación en cita en pronunciamiento del 26 de octubre de 2017.
En criterio del accionante, el «único responsable» de esa situación es el Alto Comisionado para la Paz quien no ha expedido la certificación que lo acredita como ex integrante de ese grupo armado. Por consiguiente, solicita que se conceda el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia: (i) ordene al Alto Comisionado para la Paz que expida certificación donde conste la inclusión de su nombre en los últimos listados remitidos por los voceros o miembros representantes de las FARC, y (ii) ordene a la autoridad correspondiente conceder la libertad reclamada de manera inmediata.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia solicitó declarar improcedente la demanda de tutela formulada por RUEDA RAMÍREZ. Informó que, en efecto, mediante proveído del 18 de julio de 2017 se confirmó integralmente el auto dictado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que le negó al nombrado condenado el reconocimiento de los efectos de la amnistía de iure y la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016.
Así mismo, señaló que mediante providencia del 26 de octubre pasado negó una demanda de habeas corpus presentada por el actor, bajo los mismos supuestos fácticos e idénticas pretensiones. Sin embargo, aclaró, contrario a las apreciaciones del demandante, esas decisiones que fueron emitidas con estricta sujeción a « las reglas procesales pertinentes, se adoptaron las determinaciones a que hubo lugar mediante providencias que se ajustan en todo a derecho, garantizándose el debido proceso y el derecho de defensa, sin que, como se mencionó en líneas anteriores, se cumpla en este escenario los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, pues en manera alguna puede afirmarse que se haya incurrido por la Corporación en trasgresión de derechos fundamentales que amerite la prosperidad de la acción».
Por ende, señaló que se atiene a las consideraciones expuestas en esas providencias, dado que allí están consignados todos los argumentos que sustentan por qué se negaron las peticiones de RUEDA RAMÍREZ. 2. La Secretaría del Tribunal de Florencia remitió copia de las providencias señaladas líneas atrás. 3. La Presidencia de la República solicitó, también, negar el amparo constitucional reclamado por RUEDA RAMÍREZ.
Ello porque, dentro de los múltiples trámites judiciales en los que ha sido requerido, el Alto Comisionado para la Paz ha actuado de acuerdo a sus atribuciones legales y reglamentarias, de manera diligente y responsable, brindando la información que le ha sido solicitada. Así, precisó, tanto al interior del proceso penal que cursó contra el mencionado y el cual se encuentra en fase de ejecución de la sanción, como en el trámite constitucional de habeas corpus, el referido funcionario presentó sendos informes a través de los cuales dio a conocer que: « (…) y SALOMÓN RUEDA RAMIREZ (…) no se encuentran en los listados parciales mencionados anteriormente.
Sin embargo, me permito indicarle que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, se encuentra surtiendo la debida verificación de los listados parciales entregados por las FARC-EP para los fines de la acreditación correspondiente». 4. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia pidió ser desvinculado de la presente actuación, como quiera que, no se le puede atribuir acción u omisión alguna que constituya transgresión a los derechos fundamentales del actor, pues en la causa de SALOMON RUEDA RAMIREZ actuó de manera diligente, realizando todos los trámites dentro del marco de su competencia funcional.
Como documento anexo al informe, aportó copia de las providencias emitidas el 10 de mayo y 9 de junio de 2017. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SALOMÓN RUEDA RAMÍREZ. 2.
En el presente asunto, el nombrado actor que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y libertad que, dice, le están siendo vulnerados por las autoridades accionadas. Lo anterior, dijo, porque por causas atribuibles a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, pese a que es un ex miembro del grupo armado FARC-EP, tanto el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, como la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad, le han negado la concesión de la amnistía de iure y la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016. 3.
En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.
Pues bien, revisadas las providencias emitidas el 10 de mayo, 19 de junio, 8 de julio y 26 de octubre de 2017, las dos primeras por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, y las restantes por la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad, no puede concluirse que ninguna de éstas configura alguna una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, porque, como se advierte de la lectura de esos proveídos, el accionante ha reclamado por distintas vías, la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, con base en idénticos motivos a los que ahora sustentan la demanda constitucional. Sin embargo, tanto el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, como la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad, han analizado esa pretensión y luego del examen juicioso de los elementos de convicción aportados a los respectivos expedientes, así como al amparo de argumentaciones razonables y ajustadas a las normas aplicables al caso concreto, han considerado que no es procedente otorgarle a RUEDA RAMÍREZ ni la amnistía de iure, ni la libertad condicionada, por cuanto no cumple los requisitos previstos en la mencionada normatividad para acceder a ellos.
En particular, la Colegiatura accionada en providencia del 18 de julio de 2017 –que resolvió el recurso de apelación contra el auto interlocutorio del el 10 de mayo de 2017-, consideró: 5.- Solución del problema jurídico: La juez de instancia, al adoptar la decisión que se revisa, echó de menos varios de los requisitos establecidos en las normas positivas para acceder a la libertad condicionada deprecada por el impugnante, básicamente las exigencias de que trata el Art. 35 de la Ley 1820 de 2016 (reproducida supra), como que se trate de condena por uno de los delitos enlistados en esas disposiciones (políticos y conexos), pues, en el asunto de la especie el señor SALOMÓN RUEDA RAMÍREZ fue sentenciado como autor del injusto de "Fabricación, tráficos o porte de estupefacientes y ese reato no encuadra en la hipótesis mentada.
Así tampoco se cumple con el requisito de que el penado sea o haya sido miembro o colaborador del grupo insurgente FARC-EP, pues de la lectura de esas disposiciones se colige que quien aspire a cualquier beneficio liberatorio por vía de la señalada amnistía de iure, deberá asumir la carga probatoria de evidenciar la convergencia de todos y cada uno de los requisitos legales que para ello contemplan las disposiciones que hemos rememorado en precedencia, uno de las cuales es su pertenencia o colaboración con el grupo insurgente autodenominado FARC-EP, entre otros requisitos como el tiempo de comisión de la conducta punible (antes del 1 de diciembre de 2016), la dejación de armas, la clase de delito enrostrado (ya analizado atrás), etc.
En este caso, la funcionaria de primer orden, por auto del 27 de abril de 2017, oficiosamente solicitó al Alto Comisionado para la Paz que informara si el señor Rueda Ramírez aparece como integrante o colaborador de las FARC-EP. Por toda respuesta, con oficio OF117-00055789 / JMSC 112000 del 23 de mayo próximo pasado, la Asesora Jurídica de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, comunicó que: "En este sentido, una vez verificado los listados parciales contenidos en las resoluciones enunciadas, se pudo determinar que SALOMÓN RUEDA RAMIREZ (…) no fue relacionado en los mismos ( ) " Así entonces, al no satisfacerse en este caso la totalidad de los requisitos legales establecidos para acceder, por amnistía de lure, a la libertad condicionada, la juez de instancia acertó al negar tal beneficio y por ende se impone confirmar la providencia apelada pues, se reitera, el señor SALOMÓN RUEDA RAMÍREZ fue condenado como autor de un delito no susceptible, en principio, de la tal amnistía, a más que no aparece acreditada, probatoriamente en el expediente, su militancia en las FARC-EP, como que la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz certificó que dicha persona no aparece en los listados de integrantes de esa caterva revolucionaria.
(Negrilla ajena al texto original). Además, al decidir la petición de habeas corpus formulada por SALOMÓN RUEDA RAMÍREZ señaló: (…) debe señalarse que los temas de responsabilidad, derecho de defensa y contradicción, subrogados penales y beneficios de todo jaez deben solicitarse al juez de conocimiento en el respectivo proceso penal; es decir, que deben ejercerse a través de los mecanismos defensivos que dispone la ley, y mal podría el juez de hábeas corpus, a no ser que exista una ostensible vía de hecho, inmiscuirse en dichas materias, como ocurre en el sub lite en que el accionante pretende que merced a la presente acción constitucional sea incluido en los listados de miembros de las FARC-EP que esa caterva subversiva entregó al Gobierno Nacional, cuando la judicatura no es la competente para expedir dichos listados, ni para modificarlos, siendo el Secretariado de las FARC-EP el que está llamado a conformar esas listas y darlas a conocer al Alto Comisionado Para la Paz y a la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz para los fines del acuerdo celebrado con esa agrupación. Por tanto, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, es claro que, ni las autoridades judiciales en mención, ni el Alto Comisionado para la Paz han incurrido en alguna actuación violatoria de los derechos fundamentales del nombrado condenado, toda vez que al no hallarse su nombre dentro del listado de integrantes del grupo armado FARC-EP, tal y como lo prevé el Decreto Ley 899 de 2017, no puede acceder a los beneficios socioeconómicos contenidos en esa normatividad.
Menos aún, pretender que por vía de tutela se supere ese requisito y se ordene a los demandados avalar la solicitud del actor pues, no le es dable al juez constitucional usurpar competencias que no le han sido atribuidas, menos aún, cuando dicho proceder conllevaría el desconocimiento de los requisitos previstos en la ley para tal efecto. 5.
Sin perjuicio de lo anterior, debe anotar la Sala que, como ha sido informado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y fue anotado en la respuesta que al presente trámite brindó la Presidencia de la República, aquella entidad aún “ se encuentra surtiendo la debida verificación de los listados entregados por las FARC-EP para los fines de la acreditación correspondiente”.
Por tanto, si insiste el demandante en su condición de ex combatiente de las FARC-EP, debe aguardar a que concluyan las labores de constatación que realiza la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para obtener una respuesta definitiva sobre su situación particular. 6. En consecuencia, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado por el mencionado accionante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 13