CUI 11001220400020250573501 Número Interno 152199 CLAUDIA MARCELA BURBANO FLÓREZ Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2038-2026 Radicación N. 152199 Acta No 040 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CLAUDIA MARCELA BURBANO FLÓREZ, frente al fallo de tutela proferido el 14 de enero de 2026 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida por la recurrente contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Carcelario El Buen Pastor y negó la acción de tutela respecto del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todas de la misma ciudad, al que atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales de “ Petición, Debido Proceso, Libertad y Habeas Data”.
II.
ANTECEDENTES
2. CLAUDIA MARCELA BURBANO FLÓREZ promovió acción de tutela contra el JUZGADO 15 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de “ Petición, Debido Proceso, Libertad y Habeas Data”, con ocasión de la omisión en resolver su solicitud de declaratoria de extinción de la pena y cancelación u ocultamiento de antecedentes judiciales dentro del proceso penal seguido en su contra con radicado 11001600000020100109000. 3.
Indicó que fue condenada por el delito de hurto agravado dentro del referido proceso penal, cuya vigilancia quedó a cargo del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4. Señaló que le fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, suscribiendo acta de compromiso el 8 de septiembre de 2022, con un período de prueba de 36 meses. 5.
Expuso que el período de prueba culminó el 8 de septiembre de 2025, sin que se hubiese reportado incumplimiento alguno de las obligaciones impuestas ni se hubiese dispuesto la revocatoria del beneficio. 6. Manifestó que, pese al cumplimiento del término legal, el despacho judicial accionado no profirió de oficio el auto mediante el cual declarara la extinción de la pena, razón por la cual presentó solicitudes formales los días 1 y 23 de septiembre de 2025, así como el 2 de octubre del mismo año, insistiendo en que se resolviera su situación jurídica. 7.
Afirmó que, al momento de interponer la acción de tutela, habían transcurrido más de 90 días desde la primera solicitud sin que el Juzgado accionado emitiera pronunciamiento de fondo, lo que, a su juicio, constituye una mora judicial injustificada que afecta sus derechos fundamentales. 8. Sostuvo que la omisión en declarar la extinción de la pena mantiene vigente una restricción jurídica que ya feneció, lo cual incide en su libertad en sentido jurídico y le impide obtener la actualización y eventual ocultamiento de sus antecedentes judiciales, generándole afectaciones en el ámbito laboral y social. 9.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió que se ordenara al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolver de fondo su solicitud, verificando el cumplimiento de la pena y, de ser procedente, emitir el auto de extinción correspondiente y disponer las órdenes necesarias para la actualización de la información en las bases de datos respectivas.
III. EL FALLO IMPUGNADO 10. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de enero de 2026, resolvió la acción de tutela promovida por CLAUDIA MARCELA BURBANO FLÓREZ contra el JUZGADO 15 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, relacionada con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, al trabajo, al debido proceso y a la libertad, por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 1 de septiembre de 2025, reiterada el 23 de septiembre y el 2 de octubre del mismo año, encaminada a obtener la extinción de la sanción penal dentro del proceso radicado 11001600000020100109000. 11.
El fallador de primera instancia precisó que las solicitudes elevadas dentro de una actuación judicial deben resolverse conforme a los términos previstos en el ordenamiento jurídico y bajo las reglas del debido proceso, no del derecho de petición, destacando que, por integración del artículo 25 de la Ley 906 de 2004, resultan aplicables los términos del artículo 168 de la Ley 600 de 2000, que prevé 10 días para dictar providencias interlocutorias. 12.
No obstante, consideró que el simple incumplimiento de los términos procesales no configura per se una vulneración del debido proceso, pues la tutela solo procede cuando se acredita que la demora obedece a falta de diligencia de la autoridad judicial y no a circunstancias objetivas que razonablemente justifiquen el retardo. 13. En el caso concreto, el Tribunal encontró acreditado que el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 11 de diciembre de 2025, previo a resolver de fondo la solicitud de la accionante, dispuso oficiar a la DIJIN y a Migración Colombia con el fin de verificar antecedentes judiciales y movimientos migratorios, actuación que fue comunicada a la interesada. 14.
Asimismo, valoró las explicaciones suministradas por el despacho accionado en torno al volumen de procesos a su cargo y la aplicación del sistema de turnos para atender las solicitudes, estimando razonable el tiempo transcurrido para pronunciarse de fondo y descartando la existencia de una mora judicial injustificada o la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 15.
En consecuencia, resolvió negar la acción de tutela respecto del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y declarar la improcedencia del amparo frente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Establecimiento Carcelario El Buen Pastor, ante la inexistencia de conducta vulneradora atribuible a dichas entidades.
IV. LA IMPUGNACIÓN
16. CLAUDIA MARCELA BURBANO FLÓREZ, inconforme con la sentencia proferida el 14 de enero de 2026, interpuso oportunamente recurso de impugnación solicitando su revocatoria integral. 17. Sostuvo que la decisión de primera instancia incurrió en un error fáctico al fijar como punto de partida de la mora la radicación del 2 de octubre de 2025, cuando la solicitud inicial de extinción de la pena fue presentada el 1 de septiembre de 2025, lo cual altera el cálculo real del tiempo de inactividad judicial. 18.
Indicó que entre el 1 de septiembre y el 9 de diciembre de 2025, fecha de presentación de la tutela, transcurrieron 98 días sin actuación alguna por parte del despacho accionado, lo que, a su juicio, configura una mora judicial injustificada. Añadió que la actuación adelantada el 11 de diciembre de 2025 no subsana la vulneración, pues fue posterior a la interposición del amparo. 19.
Cuestionó que el a quo hubiese avalado la demora con fundamento en la carga laboral del juzgado y el sistema de turnos, afirmando que el derecho fundamental a la libertad y a la definición oportuna de la situación jurídica no puede supeditarse a cargas administrativas internas del Estado ni trasladarse al ciudadano las consecuencias de la congestión judicial. 20.
Señaló que el fallo impugnado omitió realizar una ponderación adecuada entre el respeto al sistema de turnos y los derechos sustanciales comprometidos, particularmente la libertad personal, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, la dignidad humana y el habeas data, pues la no declaratoria formal de extinción de la pena mantiene vigentes registros que afectan su reinserción social y laboral. 21.
En consecuencia, solicitó revocar en su integridad la decisión de primera instancia, conceder el amparo de sus derechos fundamentales y ordenar al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitir de inmediato el auto que declare la extinción de la pena y disponga las comunicaciones necesarias para el ocultamiento de antecedentes.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 22. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 23.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección subsidiario, residual y excepcional, destinado a garantizar el amparo inmediato de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos por la ley, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo o cuando, existiendo, resulte ineficaz para evitar un perjuicio irremediable. 24.
En el presente asunto, CLAUDIA MARCELA BURBANO FLÓREZ acudió a la acción de tutela con el propósito de que se ordenara al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitir de manera inmediata pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de extinción de la pena presentada el 1 de septiembre de 2025, al considerar que la falta de decisión dentro del término legal configuraba una mora judicial vulneratoria de sus derechos fundamentales de “ Petición, Debido Proceso, Libertad y Habeas Data”. 25.
De los antecedentes acreditados se establece que la solicitud inicial fue radicada el 1 de septiembre de 2025, reiterada posteriormente, y que mediante auto del 11 de diciembre de 2025, el despacho accionado dispuso oficiar a la DIJIN y a Migración Colombia para verificar antecedentes judiciales y movimientos migratorios, actuación comunicada a la interesada, según consta en la providencia de primera instancia 26.
Corresponde entonces determinar si el lapso transcurrido entre la radicación de la solicitud y la activación formal del trámite configura una mora judicial con relevancia constitucional, esto es, si se trata de una dilación injustificada, irrazonable y atribuible a la autoridad judicial accionada, que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. 27.
La jurisprudencia constitucional y la interamericana han señalado que la razonabilidad del plazo debe evaluarse a partir de criterios objetivos, entre ellos: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de la autoridad judicial y (iv) el análisis global del procedimiento. Así mismo, se ha reiterado que la sola superación de un término legal no comporta automáticamente la vulneración del debido proceso, pues la mora adquiere entidad constitucional únicamente cuando la inactividad resulta desproporcionada, carente de justificación objetiva y directamente imputable al funcionario judicial. 28.
En cuanto a la complejidad del asunto, si bien la solicitud de extinción de la pena no implica un debate probatorio amplio, su resolución exige verificar el cumplimiento integral del período de prueba, la inexistencia de incumplimientos, la situación de antecedentes judiciales y, en el caso concreto, los movimientos migratorios de la solicitante, elementos que el despacho accionado decidió constatar antes de emitir pronunciamiento definitivo.
No se trata, por tanto, de una decisión meramente automática. 29. Respecto de la conducta de la autoridad judicial, se encuentra acreditado que el despacho tiene a su cargo más de dos mil procesos, muchos de ellos con personas privadas de la libertad intramural, circunstancia que impone la aplicación de un sistema de turnos orientado a garantizar el derecho a la igualdad en la atención de las solicitudes.
La congestión estructural del sistema judicial ha sido reconocida por la jurisprudencia como una causa objetiva que puede explicar la extensión razonable de los plazos, siempre que no se evidencie trato arbitrario, discriminatorio o abandono del trámite. 30. En el presente caso no se acreditó que la solicitud de la accionante hubiese sido relegada de manera caprichosa ni que existiera un trato desigual frente a otros condenados en situación similar.
Tampoco se demostró la existencia de una urgencia manifiesta que hiciera imperiosa la alteración del orden cronológico de atención. 31. Si bien transcurrió un lapso cercano a 98 días entre la solicitud inicial y la activación formal del trámite, dicho periodo debe analizarse en el contexto funcional del despacho y a la luz de las cargas estructurales explicadas.
Además, antes de que se profiriera el fallo de primera instancia ya se había iniciado la actuación necesaria para decidir de fondo, lo que descarta una paralización absoluta o un abandono del proceso. 32. Resulta igualmente relevante precisar que la controversia se circunscribe a la definición formal de su situación jurídica y a la actualización de registros, aspectos importantes, pero que no configuran per se una afectación grave e inminente que imponga la alteración del sistema de turnos. 33.
En ese contexto, la Sala concluye que, aunque el término legal previsto para resolver fue superado, no se acreditó que la dilación alcanzara el umbral de irrazonabilidad exigido para configurar una mora judicial con relevancia constitucional. La explicación ofrecida por el despacho accionado, relativa a su carga funcional y al sistema de atención cronológica, constituye una justificación objetiva que, en ausencia de prueba de arbitrariedad o trato desigual, impide calificar el retardo como vulnerador del núcleo esencial de los derechos invocados. 34.
Por consiguiente, el juez constitucional no puede sustituir al juez natural de ejecución de penas ni imponer términos perentorios adicionales cuando el trámite se encuentra en curso regular y no se demuestra una dilación caprichosa o desproporcionada. Tampoco resulta procedente ordenar, por vía de tutela, la emisión directa del auto de extinción de la pena, pues ello implicaría invadir la órbita funcional propia del despacho competente. 35.
En consecuencia, al no demostrarse que el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá haya incurrido en una mora judicial injustificada con entidad constitucional, la decisión impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 21