CUI: 08001220400020240052801 Tutela de 2ª instancia nº. 142925 JEAN DOMÉNICO CADENA GARCÍA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2038-2025 Radicación n° 142925 Acta N° 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JEAN DOMÉNICO CADENA GARCÍA, contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó, por carencia actual de objeto por hecho superado, la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, al interior del proceso penal con radicación 080016001257201503950[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Barranquilla, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla, Carmen Vergara Insignares y Javier Eduardo Robayo Bohórquez.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Informó el accionante que, en la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, cursa actualmente una indagación penal identificada con el numero único 08001-6001257-2015-03950, la cual es adelantada en contra de (…) y el accionante, por el presunto delito de FRAUDE PROCESAL; y tuvo su inicio por una denuncia penal instaurada el día 15 de agosto de 2015, por el señor JOSE MANUEL ACOSTA ANGULO.
Comentó que, dentro del trámite de la indagación aludida, la Fiscalía Seccional 36 de Barranquilla recopiló los interrogatorios a los indiciados, entrevistas y EMP suficientes para definir la situación jurídica de los allá investigados, y en consecuencia, determinó solicitar la PRECLUSIÓN de la acción penal. Además, expresó que, todos los indiciados en ese asunto han tenido que soportar por más de NUEVE (09) AÑOS, la indefinición de su situación jurídico penal, lo que les ha causado un gran perjuicio por la existencia de anotaciones penales en su contra, y por ver perpetuadas en el tiempo sindicaciones injustas que no han tenido una decisión penal definitiva y de fondo en el caso penal aludido.
A raíz de lo anterior, manifestó que, el 21 de agosto de 2.024, elevó un derecho de petición a la señora FISCAL 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, en el que le pidió explicaciones al respecto. Advirtió que, dicha petición fue respondida por la Sra. Fiscal, mediante mensaje de datos el 8 de noviembre de 2024, en el cual señaló: “…y esta vez le correspondió al juzgado 3º penal del circuito con función de conocimiento, a la fecha se ha reiterado una vez más al juzgado, la programación de AUDIENCIA DE PRECLUSION en favor de ” Añadió que, el 11 de noviembre de 2024, radicó petición ante el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BARRANQUILLA, respondido mediante mensaje de datos el 12 de noviembre de 2.024, en el que señaló que la solicitud de audiencia de preclusión de la Sra. Fiscal, fue repartida al juzgado accionado el día 23 de septiembre de 2019, es decir, hace más de 5 años, para lo cual le aportaron copias del acta de reparto, del recibido por parte del juzgado aludido y el número del radicado de la solicitud al juzgado.
De ese modo, señaló que, está acreditada la más grave mora judicial en contra del accionante y los demás indiciados, pues no es lógico que hasta la fecha no se haya establecido esa audiencia de preclusión, lo cual vulnera los términos judiciales consagrados en el inciso 1º del art. 333 de la Ley 906 de 2.004, el cual reza… “Previa solicitud del fiscal el juez citará a audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará la petición de preclusión.” En ese orden de ideas, reiteró que, se ha evidenciado una grave e injustificada mora judicial, la que conculca sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. · PRETENSIONES Por medio de la presente acción constitucional pretende el demandante se protejan sus derechos fundamentales al Debido proceso y Acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, solicitó se ordene (i) al JUEZ TERCERO (3º) PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA que proceda a fijar fecha y hora para audiencia de preclusión, dentro de los términos legales;
(ii) a la señora FISCAL 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, para que concurra a la audiencia que se programe para resolver la solicitud de preclusión, sin más dilaciones.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo, por carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó que, con ocasión de la interposición de la tutela, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla convocó audiencia de preclusión para el 13 de diciembre de 2024, a las 10:00 de la mañana.
Decisión notificada a la Fiscal Treinta y Seis Seccional de esa ciudad, a la presunta víctima, así como a los procesados, incluido el aquí accionante. Concluyó que “cesó la mora judicial existente”. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos de la demanda de amparo. Señaló que la Fiscal Treinta y Seis Seccional de Barranquilla solicitó el aplazamiento de la audiencia convocada para el 13 de diciembre de 2024, comoquiera que el asunto fue reasignado al despacho Treinta y Dos homólogo.
Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por ostentar la condición de superior jerárquico.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla acertó al negar, por carencia actual de objeto por hecho superado, la tutela promovida por JEAN DOMÉNICO CADENA GARCÍA, con sustento en que, en curso del trámite constitucional, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla convocó audiencia de preclusión para el 13 de diciembre de 2024.
Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que la actuación fue reasignada a una nueva fiscalía, que solicitó el aplazamiento de la vista pública programada. Situación que mantiene “en un limbo de espera indefinida” el asunto por el cual fue denunciado por el presunto delito de fraude procesal, lo que se traduce en una “nada justificada mora judicial”.
De la mora judicial. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia (CC T-348/1993)[footnoteRef:2].
Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.[footnoteRef:3] [2: «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso.
Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.».] [3: CC T-173/1993.] El artículo 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia preceptúa que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho y, por tanto: «[l]os términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual: «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida, con desconocimiento del canon 29 superior, que prevé que: «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» [footnoteRef:4]. [4: CC T-173/2019, CC T-431/1992 y CC T-399/1993.] No obstante, conviene aclarar que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo.
Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CC T-052/2018, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe determinarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, verbigracia, la congestión judicial, el volumen de trabajo o el número de procesos que corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494/2014), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y, iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007). Del caso concreto En el sub examine, aparece acreditado que el 15 de agosto de 2015, José Manuel Acosta Angulo instauró denuncia en contra de JEAN DOMÉNICO CADENA GARCÍA y dos personas más, por la presunta comisión del delito fraude procesal.
Correspondió a la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Barranquilla. El 23 de septiembre de 2019, la representante del ente acusador radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla formato de audiencia de preclusión. Fue repartida al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, que la recibió el 7 de octubre del mismo año, de conformidad con el acta de reparto allegada.
En atención al tiempo transcurrido desde la radicación de tal solicitud, sin que hubiese sido convocada la vista pública respectiva, el actor presentó acción de tutela el 14 de noviembre de 2024. Pretende se ordene i) al referido despacho judicial fijar fecha y hora para adelantar la audiencia pendiente; y, ii) a la fiscal delegada concurrir al acto procesal.
El titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla corroboró que el asunto mencionado fue repartido a ese estrado el 23 de septiembre de 2019 “y radicado con normalidad en los libros del juzgado, fue avocado el día 25 de septiembre de 2019 (sic), y se dejó en secretaría para fijarle fecha de audiencia”.
Frente a la tardanza para convocar el acto procesal que echa de menos el accionante, señaló que “(…) al proceso no se le dijo fecha de audiencia debido al alto cumulo (sic) de procesos que se han estado tramitando en el despacho, como lo es el proceso con radicado No. 110016000099201800110, dentro de la causa penal seguida al señor JULIO GERLEIN ECHEVERRIA, el proceso con radicado No. 080016001068201700102, dentro de la causa penal adelantada al señor DAGOBERTO BARRAZA y otros, entre otros procesos de gran tamaño que requerían de varios días en la agenda del despacho.” No obstante, con ocasión de la presente demanda, el despacho convocó audiencia de preclusión para el 13 de diciembre de 2024, a las 10:00 de la mañana.
A partir de ese panorama, el Tribunal a quo consideró que acaeció el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hechos superado. Postura no compartida por el accionante, con fundamento en que la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Barranquilla solicitó el aplazamiento de la vista pública, porque el asunto cuestionado fue “redistribuido” al despacho Treinta y Dos homólogo, cuya titular e, incluso, su asistente, “han sido trasladadas recientemente de la unidad de Seguridad Pública a la Unidad de Patrimonio Económico (sic), Fe pública y otros, asumiendo la carga redistribuida y en proceso de entrega y recepción corresponde a más de 1800 casos”.
En curso de esta impugnación, esta Sala verificó el estado actual de dicha actuación y estableció que, en atención a la solicitud de aplazamiento, la diligencia fue convocada para el 7 de febrero de 2025, a las 11:00 de la mañana. Sin embargo, no se llevó a cabo, comoquiera que la nueva fiscal delegada pidió su reprogramación para “proceder a estudiar si comparte el criterio adoptado por la fiscal anterior, quien radicó la misma por ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA”.
En consecuencia, la audiencia fue citada para el 10 de marzo de 2025, a las 3:30 de la tarde. A partir de ese panorama, se concluye que, pese al tiempo transcurrido para convocar la audiencia de preclusión que echa de menos el actor -más de 5 años-, término que se muestra excesivo, lo cierto es que, con ocasión de la interposición de la tutela, el despacho judicial ha desplegado las gestiones necesarias para lograr la materialización de ese acto procesal.
Para ello, ha citado en 3 oportunidades a las partes e intervinientes especiales indispensables para el adelantamiento de la vista pública -fiscalía, defensa, procesados y denunciante-. Entre la primera convocatoria -13 de diciembre de 2024- y la que se aproxima -10 de marzo de 2025- no han transcurrido más de 4 meses. Y, en la actualidad, la falta de realización es atribuible a las fiscales delegadas a cargo de este asunto.
En las actuales condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional y tampoco resulta plausible ordenar la resolución del asunto, como lo pretende el actor, en tanto implicaría desconocer lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[footnoteRef:5], así como el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que aguardan por la resolución de los procesos a cargo del despacho judicial. [5: «Artículo 18.
Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.».] Se destaca que JEAN DOMÉNICO CADENA GARCÍA o acreditó que se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14;
SU-179/21). En todo caso, con miras a evitar que se extienda de manera indefinida la realización de la audiencia de preclusión peticionada por la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Barranquilla el 23 de septiembre de 2019, se exhortará al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad para que, en el ámbito de sus competencias, adelante las gestiones necesarias con miras a lograr la participación de las partes e intervinientes especiales indispensables para el adelantamiento de la vista pública convocada para el 10 de marzo de 2025, a las 3:30 de la tarde.
Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo reclamado, pero por las razones esbozadas, esto es, ante la inexistencia de mora judicial injustificada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, por las razones señaladas en su parte motiva.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11