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STP2038-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela No. 102693 Pedro Manuel Manga Monsalvo Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2038-2019 Radicación nº 102693 Acta 45 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por Pedro Manuel Manga Monsalvo, a través de apoderado, contra el fallo de tutela de 31 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y seguridad social integral, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en actuación que vinculó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad y a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. Pedro Manuel Manga Monsalvo, obtuvo su pensión a través de sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, la que una vez impugnada por la demandada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad. 2.

Según el accionante Manga Monsalvo, el 10 de noviembre de 2015, promovió demanda laboral con el objetivo de lograr el incremento por persona a cargo del 14% y los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional y el 25 de agosto de 2016, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia a su favor. Tal decisión fue objeto de impugnación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y a través de proveído de 23 de julio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, decretó probada la excepción de prescripción de los incrementos del 14% y del retroactivo pensional y absolvió a la demandada de los cargos. 3.

Afirma que el yerro de la segunda instancia hace relación a la aplicación inadecuada e innecesaria de la prescripción, teniendo en cuenta que el conteo lo hace a partir de la sentencia que declaró concedido el derecho y no de la Resolución GNR-403624 de 18 de noviembre de 2014, lo que conllevó a una incorrecta aplicación del artículo 448 del Código Procesal Laboral al considerar un término superior a 3 años.

Por lo anterior, a su juicio, la decisión emitida viola sus derechos fundamentales al apartarse erradamente del ordenamiento legal aplicable sin expresar los motivos, además de haber declarado la prescripción incluso de los intereses moratorios otorgados en primera instancia, ya que estos fueron reclamados en el tiempo establecido en la Ley.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó conocimiento de la presente acción de tutela a través de auto de 22 de octubre de 2018 y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Por lo anterior, una Magistrada de la Sala Laboral de Barranquilla, manifestó que el actor no cumple con los requisitos generales de procedibilidad necesarios para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, todas vez que lo debatido no es un tema de relevancia constitucional ya que no se trata del reconocimiento de una pensión sino de un beneficio adicional a aquella, además de no haberse agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

Con respecto al tema debatido, anotó que atendiendo a la jurisprudencia del máximo órgano ordinario, en materia laboral el fenómeno jurídico de la prescripción se debe aplicar bajo lo establecido en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral que precisa el termino de tres años a partir de que la respectiva obligación de haya hecho exigible y, en este caso, la misma se genera con la providencia de 13 de agosto de 2018 a través de la cual se reconoció la pensión de vejez al accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de proveído de 31 de octubre de 2018, negó el amparo deprecado al considerar razonable la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual indica no es trasgresora de los derechos fundamentales del actor.

Manifestó además que no es a partir de la Resolución GNR de 18 de noviembre de 2014, proferida por Colpensiones que debe computarse el término prescriptivo, pues se debe contar el término desde la ejecutoria de la providencia que le reconoció el derecho. IMPUGNACIÓN Notificado el fallo de tutela de primera instancia, la accionante a través de apoderado judicial lo impugnó e insiste en la inadecuada aplicación de la norma, concerniente al término prescriptivo, teniendo en cuenta que no había trascurrido tres años desde que Colpensiones otorgó la pensión de vejez.

Refirió que la funcionaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, no falló sobre los intereses moratorios que no fueron cancelados con la Resolución GNR-403624 de 18 de noviembre de 2014. Es decir, dio aplicación al fenómeno jurídico de la prescripción «globalizando» las pretensiones, pues sin advertirlo ordena la prescripción sobre los intereses moratorios y omite el estudio de la viabilidad de su cancelación. Resaltó que la pensión fue otorgada por parte de Colpensiones el 18 de noviembre de 2014, mediante Resolución Nro.

GNR 403624 y es a partir de esa fecha que podía reclamar el incremento por personas a cargo y no como erradamente lo manifestó la Magistrada, además de desconocer la jurisprudencia constitucional SU310, última posición de la Corte Constitucional frente a inaplicabilidad de la prescripción en estos casos. Por último, frente a los intereses moratorios concedidos por el Juez de Primera Instancia sobre las mesadas dejadas de cancelar como retroactivo, acotó estos fueron recamados legalmente en su tiempo, sin embargo no fueron concedidos, lo que conllevó a reclamarlos junto con el incremento de personas a cargo, no obstante la segunda instancia estudio las pretensiones de manera conjunta, aunque sobre los intereses no era aplicable la figura de la prescripción como ocurre respecto del 14% solicitado.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales del accionante, al decretar la prescripción del incremento del 14% por persona a cargo y de los intereses moratorios. 3. De la procedibilidad de la acción de tutela y el asunto en concreto Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De la demanda de tutela es claro concluir que la intención del accionante se encamina, a nulitar el pronunciamiento emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el cual tacha de vulnerador de derechos fundamentales teniendo en cuenta que declaró probara la excepción de prescripción del incremento del 14% por persona a cargo como de los intereses moratorios.

Bajo este derrotero, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de derechos fundamentales y (ii) se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), por cuanto la decisión judicial cuestionada data del 23 de julio de 2018 y la presente demanda fue radicada ante el competente el 17 de octubre de esa anualidad.

En este escenario, esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias; y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.

En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales[footnoteRef:1]. [1: Cc T-590-2005.] Por lo tanto, tal imperativo pone de relieve que, para acudir este mecanismo constitucional, el actor debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia de la demanda de tutela.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela frente a una providencia judicial, en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental. Ante tal evento y visto el caso en estudio, el reclamo constitucional realizado por Pedro Manuel Manga Monsalvo, no puede ser amparado, en tanto que el ciudadano incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada.

Ahora, por otro lado y teniendo en cuenta el escrito de impugnación, se tiene que el actor de duele de dos situaciones, atinentes a la prescripción de (i) incremento del 14% por persona a cargo y (ii) intereses moratorios. Como primera medida, debe precisarse que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.

Expuesto lo anterior, y en lo concerniente a la prescripción del incremento del 14%, teniendo en cuenta la impugnación del accionante, resulta pertinente informarle que por auto 320 del 23 de mayo de 2018, la Corte Constitucional declaró la nulidad de la sentencia SU-310 de 2017, al constatar que en su análisis omitió referirse al artículo 48 de la Constitución Nacional con las modificaciones que le introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que las pretensiones de los accionantes inciden directamente en el sistema de seguridad social en su rubro pensional, y en esa medida no se podía pasar por alto el estudio del citado precepto, cuya reforma pretendió dar remedio a diversas dificultades que amenazaban la sostenibilidad del sistema pensional, es decir no tiene el carácter de imprescriptible, como lo pretendía hacer ver.

Ahora en cuanto, al término de prescripción la determinación que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el sentido de decretarla respecto al incremento del 14% por personas a cargo, en este caso de la cónyuge del accionante, en manera alguna contiene un juicio arbitrario o irrazonable, pues la negativa se fundamentó en que no se puede contabilizar el término a partir de la Resolución de 18 de noviembre de 2014 expedida por Colpensiones, en tanto un acto administrativo no reconoce el derecho, si no que cumple con la decisión adoptada por el Juzgado proferida 18 de mayo de 2012, fallo confirmado en segunda instancia el 18 de abril de ese mismo año. De otra parte, resulta pertinente recordar que, acorde con la jurisprudencia nacional: «[…]la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida pues el respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. 2.5 En similar sentido, ha reiterado la Corte que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos pues, frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural…[footnoteRef:2]» [2: C.C.S.T-264/2009.] En esa medida, debe señalarse que las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos competentes no son violatorias per se de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.

Además, acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.

Finalmente, en relación con la prescripción de los intereses moratorios decretados por la el Tribunal de Barranquilla, se precisa que a través de decisión proferida por esa Corporación se evidenció que en la demanda impetrada por el accionante contra Colpensiones, no solicitó los mentados intereses moratorios, por lo que el Juzgado condenó a la Administradora de 2009 en cuantía de $7333.900 lo que fue confirmado en segunda instancia, es decir, mediante Resolución GNR 148496 Colpensiones emitió una decisión que no los incluyó, por lo que no se puede hacer referencia a los mismos.

En tal sentido, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular.

Advierte la Sala que, a través del recurso de amparo la parte actora, en el caso concreto, en esencia, persigue censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios naturales por fuera de los canales dispuestos por el legislador y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente, pretensión que, sin lugar a dudas, resulta improcedente, pues el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma; temática sobre la cual, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio del recurso de amparo: «…no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados[footnoteRef:3]». [3: C.C.S.T-025/1997.] Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, impartirá confirmación de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Remitir copia del presente proveído al proceso objeto de censura. 3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17