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STP20378-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 633 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 95268 Tutela 2ª Instancia SOLIDDA GROUP S.A.S PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP20378-2017 Radicación n.º 95268 Acta 403 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de SOLIDDA GROUP S.A.S., contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado en la demanda de tutela formulada contra el CONGRESO DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Dijo el accionante que el 13 de enero de 2003 su representada demandó en acción de reparación directa a las accionadas, la cual se admitió el 26 de febrero de 2003; que solicitaron la reparación de los perjuicios materiales generados por el cobro de un tributo por $ 743'534.917; que en sentencia del 17 de diciembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca les negaron las pretensiones; que apelaron y les fue concedida el 30 de septiembre de 2005; que el 13 de mayo de 2015 el Consejo de Estado profirió sentencia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación -Congreso de la República-, por falla del servicio en la que incurrió al expedir los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, por lo que condenó a la Nación -Congreso de la República- al pago de $ 1.402'969.799;

Y por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante a $ 630'211.617, adeudándose un total de $2.033'181.416. Que la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado presentó tutela contra la sentencia de 13 de mayo de 2015 en la que se condenó a la Nación en favor de su representada; que el 23 de febrero de 2017 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concedió el amparo de la tutela y dejó sin efectos la sentencia de 13 de mayo de 2015.

Que el 18 de marzo de 2017 impugnó la sentencia de tutela; que el 26 de abril de 2017 la Sección Quinta del Consejo de Estado, en segunda instancia, revocó la de 23 de febrero de 2017 y declaró improcedente la demanda de tutela, dejando en firme la sentencia de 13 de mayo de 2015 y con plenos efectos. Que el 30 de agosto de 2017 le pidió al Congreso de la República - Secretaría General del Senado- División Financiera y de Presupuesto, para que les informara la fecha cuando realizarían el pago de la condena de $2.033'181.416, pero no les han respondido.

Por lo que solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición para que se les ordenara responder. EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que en el asunto de la referencia se presentaba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, el Congreso de la República informó que mediante comunicación DJU-CS-2793-2017 del 2 de octubre del año en curso, dio respuesta en los términos de ley, a las peticiones formuladas por el representante legal de la compañía SOLIDDA GROUP S.A.S. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado judicial de la empresa accionante lo impugnó. Argumentó que en la actualidad persiste la vulneración del derecho fundamental de petición de su representada, dado que la autoridad accionada no brindó una respuesta de fondo y congruente frente a su solicitud de información elevada, esto es, sobre la fecha de cumplimiento del pago de la condena de $2.033'181.416 respecto de la cual dicha compañía es acreedora.

Lo anterior, enfatizó, porque con esa misiva el Congreso de la República pretende dejar sin efectos las sentencias del 13 de mayo de 2015 y 26 de abril de 2017 mediante las cuales, en su orden, el Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación - Congreso de la República, por falla del servicio y negó la acción de tutela con la que se pretendía invalidar esa decisión condenatoria; excusándose, tan sólo en la revisión que efectuará la Corte Constitucional sobre esta última.

Sin embargo, prosiguió, esa justificación no es atendible dado que la revisión a cargo del Alto Tribunal Constitucional « no suspende el cumplimiento de la sentencia pues éste conocimiento no se otorga en efectos suspensivos». Además, dijo, « la Resolución 144 de 2016 no exige como requisito para reconocer el pago de una condena, que la Corte Constitucional se pronuncie cuando conoce un expediente para revisión».

Así las cosas, en su criterio, el Congreso de la República debe responder de fondo y de forma congruente el requerimiento elevado el 30 de agosto del año en curso, «y no como lo hizo evasivamente, argumentando requisitos no exigibles, pues ello vulnera el derecho de petición». Por consiguiente, solicitó: 1. Revocar en su totalidad la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 10 de octubre de 2017 por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA PENAL. 2.

Requerir al CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, para que dentro del término perentorio de 3 días hábiles conteste de fondo y de forma congruente el derecho de petición radicado el 30 de agosto de 2017 y por lo tanto manifieste la fecha en que realizará el pago de la condena contenida en la sentencia del 13 de mayo de 2015. 3. Solicitar al CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA aporte copia de la Resolución 144 de 2016 debido a que la misma no fue aportada en la respuesta al derecho de petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver las impugnaciones interpuestas contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. En ese sentido, la Sala debe determinar si el Congreso de la República vulneró el derecho fundamental de petición de la empresa SOLIDDA GROUP S.A.S., al no dar respuesta completa y de fondo a la solicitud presentada por su representante legal el 30 de agosto de 2017. 3.

Frente a la vulneración del derecho de petición, surge importante destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, las solicitudes se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Si no fuere posible resolver o contestar en dicho plazo, agrega la norma, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

En relación con este tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-456/08, reiteró las reglas básicas del derecho constitucional fundamental de petición, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

(…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

De lo anotado se deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: (i) La presentación de una petición respetuosa ante una autoridad; y (ii) Que la entidad a la que se eleva la solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los interrogantes planteados. 4.

Precisado lo anterior, de conformidad con los medios de convicción aportados al expediente se llega al conocimiento de la siguiente información: 4.1 En efecto, el 30 de agosto de 2017, Jhon Morales Reyes en calidad de representante legal de SOLIDDA GROUP S.A.S. presentó petición ante el Congreso de la República, a través de la cual solicitó: Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial de La Nación - Congreso de La República, y que mi representada presentó el cobro de la sentencia desde el diez (10) de septiembre de 2016, muy respetuosamente le solicito me informe la fecha en que este pago se cancelará, para saldar la obligación proveniente de la condena correspondiente a la suma total de DOS MIL TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE ($2.033.181.416), suma que podrá ser consignada en la cuenta corriente No. 000722223 del Banco de Bogotá. (Resalta la Sala). 4.2 Mediante respuesta DJU-CS-2793-2017 del 2 de octubre de 2017, el Congreso de la República, atendió de manera clara, completa y de fondo la solicitud del actor.

En efecto le indicó: Con fecha 24 de octubre el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta fue admitida la tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del expediente 11001-03-15-000-2016-03102-00. Con fecha 23 de febrero del 2017 el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta concede el amparo del derecho de tutela judicial efectiva interpuesta por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado en representación del Congreso de la República.

El Fallo de tutela en su numeral 1.1 y 1.2 señaló: "dejar sin valor ni efectos jurídicos la sentencia del 13 de mayo del 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de Reparación Directa número 25000-23-26-000-2003-00168- 01, Y el numeral 1.2 ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que, en el término de 30 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuesta".

De otra parte, mediante Oficio No 111 del 25 de mayo de 2017 el Consejo de Estado remitió a la Corte Constitucional el fallo del 26 abril de 2017 para su revisión. En tal sentido, mediante Auto de selección del 16 de junio de 2017 bajo la radicación No T6171737 la Corte Constitucional seleccionó la tutela de la referencia, la cual se encuentra al despacho del Magistrado Carlos Eduardo Bernal para fallo.

Así las cosas, esta Corporación, se encuentra a la espera de la revisión de constitucionalidad para poder determinar con exactitud la fecha del pago de su petición, como lo estipula la Resolución No 144 del 16 de febrero de 2016, por medio de la cual se fijan los lineamientos para la liquidación de sentencias condenatorias, autos aprobatorios de conciliación y laudos arbitrales en los cuales es parte el Senado de la República la cual se anexa.

(Destaca la Sala). Respuesta que, como fue solicitado por el peticionario, fue dirigida a la dirección de sede de SOLIDDA GROUP S.A.S., así como a la dirección de correo electrónico del representante legal de dicha empresa. 4.3 En ese contexto, surge claro para la Sala que no le asiste razón al accionante en los motivos de disenso frente al fallo de primera instancia, toda vez que la autoridad accionada sí dio respuesta suficiente, efectiva y congruente a la petición elevada el 30 de agosto de 2017.

En efecto, de la reseña realizada en precedencia se aprecia que el ente accionado le hizo saber al representante legal de SOLIDDA GROUP S.A.S. que no era posible indicarle una fecha exacta para el pago de la obligación pecuniaria reclamada, pues para ello era pertinente esperar a que la Corte Constitucional revisara el fallo de tutela que, aunque fue revocado, en primera instancia ordenó dejar sin efectos jurídicos la sentencia del 13 de mayo del 2015 que declaró la responsabilidad patrimonial del Congreso de la República, por falla del servicio.

De igual manera, como se desprende de los términos exactos de la petición formulada, el representante legal de SOLIDDA GROUP S.A.S., no solicitó la expedición de una copia de la Resolución 144 de 2016, cuyo contenido, por demás, advierte la Sala que conoce perfectamente el recurrente pues hizo mención a sus normas para sustentar la impugnación. Aunado a ello, debe indicarse, se trata de un tema novedoso dentro del trámite constitucional ya que, ese aspecto no fue objeto de censura en el inicial escrito de demanda de tutela.

Ahora, los argumentos planteados en el libelo de impugnación sólo muestran el desacuerdo del actor frente la contestación que brindó la autoridad requerida. Por ende, resulta forzoso aclararle que su inconformidad con la respuesta brindada en manera alguna constituye quebranto de los derechos fundamentales de la firma que representa pues, es postura pacífica y reiterada, tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional, que la garantía del derecho de petición, no conlleva respuesta favorable a la solicitud.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-369 de 2013, afirmó: (…) en varias oportunidades esta corporación ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición. Así las cosas este incorpora en su núcleo esencial los siguientes elementos: (…) (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.

(…) Esta Corporación de manera abundante y en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, trazando algunas reglas básicas sobre la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental. Así, ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y ha definido sus rasgos distintivos en los siguientes términos: (vi) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

(Destaca la Sala). 4.4 Por tanto, concluye la Corte que a bien tuvo la primera instancia en indicar que en el asunto sub examine, se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto pues, como se advierte de los elementos de convicción aportados al expediente, la pretensión del accionante fue satisfecha en su integridad por la autoridad accionada, luego de la interposición de la demanda de tutela.

Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. (Sentencia T-011/16). (Destaca la Sala) Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo que negó el amparo constitucional reclamado, como quiera que se configura en el caso la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo � Corte Constitucional. Sentencia T-587/06 (…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[3]; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[4] (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. 14